235504 Memorias 2018 Tomo I

624 C ONTRATACIÓN ESTATAL Ahora, en relación con la interpretación del artículo 99 del CPACA (antiguo 68 del CCA), inmerso en la Parte Primera de la nueva codificación, su ámbito de aplicación correspon- de a las autoridades en ejercicio de una función administrativa (artículo 2) 550 , condición que si bien no se predica de la actividad financiera – comercial que desarrolla el Icetex en cumplimiento de su objeto, sí se encuentra presente en los contratos que celebre el Icetex para el cumplimiento de las funciones administrativas asignadas por la ley y los estatu- tos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1002 de 2005. Por tanto, en los contratos celebrados por el Icetex para cumplir las funciones admi- nistrativas asignadas, podrá ejercer el poder de autotutela declarativa reconocido a la Administración por el citado artículo 99 del CPACA y, en consecuencia, tendrá la potes- tad unilateral de declarar el incumplimiento contractual para hacer efectiva la garantía exigida. Para tal fin deberá acudir al procedimiento general previsto para las actuaciones administrativas en los artículos 34 a 46 del CPACA, así como las disposiciones generales previstas para dichas actuaciones en el Título I de ese Código, en donde se destaca el principio del debido proceso administrativo (art. 3, ibídem), para proferir el acto adminis- trativo de declaratoria de incumplimiento y efectividad de la garantía pactada. C. La prevención del riesgo de incumplimiento en la contratación del Icetex 1. Instrumentos con los que cuenta el Icetex para prevenir el riesgo de incumplimiento en ejercicio de la autonomía de la voluntad En atención al objeto de la consulta, el cual está referido a dilucidar los medios con los que cuenta el Icetex para exigir el cumplimiento de los contratos en los que es parte, la Sala estima que en aplicación del régimen especial que rige su contratación, podrá acudir a todos los instrumentos permitidos en la legislación civil y comercial, o los que se permitan en ejercicio de la autonomía de la voluntad, para garantizar que sus contratistas honren sus obligaciones. El principio general que preside la actividad contractual (pública o privada) es la auto- nomía de la voluntad que si bien se ha entendido como la facultad de las personas reco- nocida por el ordenamiento positivo para disponer con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares y, por ende, crear derechos y obligaciones en procura de la satisfacción de sus fines o necesidades, lo cierto es que se encuentra claramente limitada por la ley y, “(…) en veces atenuada o ausente, ya por ius cogens, orden público, normas imperativas, ora por moralidad, ética colectiva o buenas costumbres (artículos 15 y 16, Código Civil)” 551 . De tiempo atrás la jurisprudencia y doctrina nacional ha señalado que dicha autono- mía se ve reflejada en i) la elección de contratar o no contratar, ii) escoger la persona del co-contratante; iii) determinar el tipo de contrato que va a celebrarse, y iv) definir el con- tenido y régimen del acto jurídico. 550 “Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particu- lares, cuando cumplan funciones administrativas . A todos ellos se les dará el nombre de autoridades…”. 551 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de agosto de 2011, Exp. 11001-3103-012-1999-01957-01.

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