235504 Memorias 2018 Tomo I
606 C ONTRATACIÓN ESTATAL Empresas Públicas de Medellín ESP de declarar el siniestro y hacer efectiva la pó- liza de garantía de cumplimiento que está llamada a sufragar Seguros del Estado S.A., es uno de aquellos eventos excepcionalísimos en los que se entiende que para no afectar la materialización efectiva del servicio público que presta, la menciona- da empresa ejerce expresas funciones administrativas, produciendo como mani- festación concreta o específica, de carácter unilateral [en la que no participa como destinataria ni la aseguradora demandante, ni el sujeto contratista], que contiene una expresión de voluntad, en ejercicio de la atribución de la función administrati- va definida por el numeral 4º del artículo 68 del Código Contencioso Administrati- vo, esto es, de la jurisdicción coactiva; y, (5) así mismo, los actos administrativos de declaratoria de realización de siniestro, y su confirmatorio, son de esta naturaleza jurídica excepcionalmente cuando se deba procurar garantizar la materialización efectiva de la prestación del servicio público, siendo un fin que por determinación constitucional en el artículo 2 y por ministerio legal [ley 142 de 1994, artículo 11.1] representa el ejercicio de funciones administrativas cuando deba adoptarse deci- siones que como las que se debate en el presente caso estaban relacionadas con una actividad de la que dependía la prestación eficiente del servicio en cabeza de las Empresas Públicas de Medellín ESP…” 525 . (Se subraya). En la jurisprudencia citada se observa que a pesar de tratarse de una entidad estatal sometida a un régimen especial de contratación 526 , el ejercicio de prerrogativas uni- laterales está autorizado por la ley y se fundamenta en la función administrativa que cumple, por lo que la entidad contratante se comporta como autoridad y, por tanto, la actuación administrativa que adelanta debe observar los principios constitucionales de la función administrativa (ar. 209 CP), el debido proceso (art. 29 CP y artículo 3 del CPACA) y, en general, las reglas legales que rigen las actuaciones administrativas, por lo que la efectividad de la garantía contractual procede una vez agotado el procedimien- to fijado en la ley, con plena observancia de los derechos de defensa y contradicción del contratista y del garante. En este sentido, reiterada jurisprudencia la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la declaratoria de incumplimiento para hacer efectiva la garantía contrac- tual no tiene carácter sancionatorio 527 . A título de ejemplo se cita la sentencia del 23 de febrero de 2012, exp. 20810, C.P., Ruth Stella Correa Palacio: “Para la Corporación ha sido claro que frente a los contratos estatales, la adminis- tración goza de la facultad de declarar el siniestro de una póliza mediante un acto administrativo unilateral, potestad que no es sancionatoria ni se reduce a algunos tipos de amparos de la póliza o garantía, y que no tienen los particulares en el desarrollo de su actividad contractual, pues sitúa a la entidad en una posición de 525 También puede consultarse la sentencia de la Sección Tercera del 19 de agosto de 2009, exp. 21432. 526 La ley 142 de 1994, dispone: “Artículo 31. Concordancia con el Estatuto General de la Contratación Pública. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente ley, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulasexorbitantesypodrán facultar,previaconsultaexpresa,quese incluyanen losdemás.Cuando la inclusiónsea forzosa,todo lorelativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa”. 527 Cfr. Sentencias del 3 de mayo del 2001, exp. 12724, C.P. Ricardo Hoyos Duque y del 27 de marzo de 2014, exp. 29857, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
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