235504 Memorias 2018 Tomo I

605 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Por otra parte, en cuanto a la competencia de las entidades estatales para declarar el siniestro por incumplimiento del contrato y hacer exigible la póliza constituida a su favor, la jurisprudencia del Consejo de Estado desde 1997 hasta la fecha, ha señalado que se trata de una facultad administrativa reconocida en forma amplia a las entidades, incluso cuando el régimen del contrato sea el del derecho privado y no le sea aplicable el Estatu- to, debido a que la ley no distingue. Su fundamento se deriva de la naturaleza pública de la entidad contratante y de los poderes con que el ordenamiento jurídico la inviste en los numerales 3 y 4 del artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con- tencioso Administrativo 522 (antiguos numerales 4 y 5 del artículo 68 del CCA 523 ). De lo expuesto brevemente, se impone concluir que se está en presencia de un poder de autotutela declarativa 524 de la Administración en materia de contratación estatal que le permite a las entidades estatales por sí y ante sí, mediante acto administrativo, declarar la ocurrencia del siniestro del incumplimiento para hacer efectiva la garantía contractual en los contratos estatales con independencia del régimen de derecho que les resulte apli- cable. En la sentencia del 6 de julio de 2015, exp. 40789, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó: “Las Resoluciones Nº 331613 de 11 de julio de 2003 y Nº 348838 de 6 de octubre de 2003, la primera de las cuales comprendía la decisión de declarar la “realización del riesgo amparado”, y la segunda que confirmaba la anterior, las dos expedidas por las Empresas Públicas de Medellín ESP, considera la Sala que se comprenden como actos administrativos propiamente dichos por las siguientes razones: (1) se produjeron como resultado del ejercicio de funciones administrativas atribuidas excepcionalísimamente por ministerio de la ley a una empresas de prestación de servicios públicos como Empresas Públicas de Medellín ESP; (2) se encuadra dicha atribución de funciones administrativas en lo consagrado en el numeral 4º del ar- tículo 68 y en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], ya que al declararse la realización del siniestro por medio de la Resolución Nº 331613, de 11 de julio de 2003, hace desprender su naturaleza excepcionalísima de acto administrativo al hacer exigible la póliza de garantía de cumplimiento, ya que como efecto jurídico que produce prestará mérito ejecutivo por la jurisdicción coactiva [al incorporar una obligación clara, expresa y actualmente exigible]; (3) como la anterior Resolución quedó confirmada con la Nº 348838 de 6 de octubre de 2003, en firme dicha decisión como acto administrativo que se reconoce, será suficiente por sí mismo para que pueda ejecutar la empresa demandada los actos necesarios para su cumplimiento; (4) con otras palabras, la decisión adoptada por 522 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 8 de abril de 2014, Exp. n.º 25.801 y 13 de noviembre de 2014, Exp. n.º 26.901, esta última con salvamento de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo. 523 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 10 de julio de 1997, Exp. n.º 9286; de 3 de mayo del 2001, Exp. n.º 12724; 14 de abril de 2005, Exp. n.º 14.583; 6 de junio de 2007, Exp. n.º 30.565. 524 “Cuando una empresa o administración privada es acreedora de una deuda que no es satisfecha voluntariamente por el obligado al pago, para ejecutarla coactivamente no tiene más remedio que acudir a los Tribunales para que éstos declaren primero que la deuda existe, es líquida y exigible (heterotutela declarativa), y para que después impongan coactivamente al deudor el pago de lo debido (heterotutela ejecutiva); la administración privada no puede ejecutar por sí misma esa deuda, sino que imperativamente precisa de la intervención judicial. En cambio, cuando la Administración Pública es acreedora de una deuda tributaria no necesita acudir a los Tribunales para que se declare la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda (autotutela declarativa) ni para ejecutarla coactivamente (autotutela ejecutiva). En primera instancia no corresponde a los Tribunales la garantía de la eficacia práctica de las potestades de la Administración Pública, sino que el ordena- miento jurídico confiere a estas últimas una posición de privilegio desde la cual pueden ejecutar inmediatamente sus decisiones sin necesidad de intervención judicial;esaposicióndeprivilegioseconocecomoprivilegiodeejecuciónuoficiooautotutelaadministrativa”. (BlanquerDavid. Introducción al Derecho Administrativo . Ed. Tirant lo Blanch. Valencia. 1998, p. 140).

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