235504 Memorias 2018 Tomo I
600 C ONTRATACIÓN ESTATAL amplio, es el negocio jurídico 511 de la Administración para el cumplimiento de los fines del Estado, esto es, un acto bilateral en el que una parte (el contratista particular u otra enti- dad estatal) se obliga para con otra (entidad estatal contratante) a dar, hacer o no hacer alguna cosa en su favor, o es un acuerdo entre ellas para constituir, regular o extinguir una relación jurídica (artículos 1494 del Código Civil y 864 del Código de Comercio, en concor- dancia con lo previsto en los artículos 13, 23, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993). Ahora bien, como el contrato estatal se equipara al acuerdo de voluntades en que uno de los extremos es una entidad pública, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, no solo pertenecen a esta categoría los celebrados por las entidades re- guladas por la Ley 80 de 1993, sino también aquellos en los que interviene como parte cualquier entidad pública que tenga un régimen especial. Es decir, al adoptar un criterio orgánico o subjetivo, en el que la sola presencia de una entidad estatal como parte del mismo le imprime al negocio jurídico la naturaleza o categoría jurídica de contrato esta- tal 512 , “tiene la virtud de englobar todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el estatuto general de contratación administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales . De tal manera es dable hablar genéricamente de dos tipos de contratos : 1. Contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993. 2. Contratos estatales especiales… ”. 513 A su vez, el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 señalaba: “ Sin perjuicio de lo dispues- to en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los estableci- mientos de crédito, las compañías de seguro y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social , no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposicio- nes legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades”. La Sala en el Concepto 1488 de 2003, al interpretar el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 afirmó que, en virtud de la regla especial allí prevista, los actos y contratos se so- meterán al régimen que corresponda según “se encuentren o no dentro del giro ordinario de los negocios sociales” : “Así las cosas, el Banco tiene plena competencia para fijar los topes de la contra- tación objeto de licitación y para señalar los procedimientos de selección de la contratación que se rija por el derecho privado, siempre y cuando se observen los principios de contratación generales aplicables. Los procesos de selección de los 511 Es un negocio jurídico, en el sentido de que es el resultado de un acto dispositivo o de autorregulación de intereses con efectos jurídicos: crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas. En efecto, “…elnegocio jurídicoesunactodeautonomíaprivada jurídicamenterelevante;actodeautorre- gulación de los propios intereses: la ley no delimita totalmente su contenido, señala orientaciones y límites a la actividad dispositiva, indaga sobre su observanciay,nohallandoreparoque formular, interpretaelcomportamiento, loubicadentrodelmarcodecircunstanciasenqueserealizóy,unavez encasilladodentrodeunode lostipossocialmentereconocidos, leasigna losefectosquemejorcorrespondana ladeterminaciónparticularasíalinda- da y calificada” . Hinestrosa, Fernando, Tratado de las Obligaciones II De las fuentes de las obligaciones: El Negocio Jurídico , Volumen I, Universidad ExternadodeColombia,Bogotá,2015,p.107.CabeadvertirqueenelEstatutoGeneraldeContrataciónde laAdministraciónPúblicayenelCódigo Civilnohaymenciónexpresadelnegocio jurídico,pero,sinduda,setratadeunacategoríao fuentede lasobligacionescuyarecepcióndelderecho italiano y germano es plenamente aceptada en nuestromedio, máxime cuando el término negocio jurídico además de sus referencias expresas en la jurisprudencia y la doctrina nacional, desde el punto de vista del derecho positivo está incorporado, aunque sin definición alguna, en el Código de Comercio, donde es empleado en el sentido referido, por ejemplo, en algunos artículos relacionados con la representación (832, 833, 836, 838, 842), la oferta (845), el contrato (865), su ineficacia (898, 899, 900, 901, 902, 903) y en la fiducia (1226). 512 Con las precisiones anotadas, puede sostenerse que la noción contrato estatal que trae la Ley 80 de 1993, significó igualmente la eliminación de la distinción entre contratos administrativos y de derecho privado de la administración que en su momento impuso el Decreto Ley 222 de 1983. 513 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 8 de febrero de 2001, Exp. n.º 16661.
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