235504 Memorias 2018 Tomo I
577 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL De lo expuesto se tiene que frente a la situación fáctica de no posesión de los congre- sistas en los términos del artículo 183 numeral 3 y la Ley 5 de 1992, la Mesa directiva de la correspondiente Cámara no debe adelantar un pronunciamiento previo que implique asimismo un procedimiento a seguir, sino que simplemente ante tal supuesto de hecho, acreditado por el Secretario de la correspondiente Cámara, deberá solicitar ante el Con- sejo de Estado la pérdida de investidura respecto del congresista implicado, mediante escrito enviado a la secretaría general del Tribunal Supremo de lo Contencioso Adminis- trativo, junto con la documentación que soporta el acaecimiento del mencionado hecho. E. Autoridad competente para determinar la existencia de fuerza mayor que justifique la no toma de posesión del congresista Con base en lo expuesto, y de manera principal con sujeción a los artículos 184 CP y 299 de la Ley 5 de 1992, así como a la Ley 1881 de 2018, es el Consejo de Estado la única autoridad competente para tramitar el proceso y decretar o no la pérdida de investidura. La Sala resalta que el proceso de pérdida de investidura tiene carácter sancionatorio y es “un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congre- sistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución” , según se establece en el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018. Por tanto, es en dicho proceso donde se examinarán las causales alegadas tanto como los hechos justificativos eventuales (v.gr. fuerza mayor), se decretarán, practicarán y valo- rarán las pruebas, y finalmente se adoptará la decisión a la que haya lugar, con observan- cia plena del debido proceso. En consecuencia, solicitada la pérdida de investidura del congresista “Por no tomar po- sesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse” , la causal justificativa de fuerza mayor deberá alegarse y probarse en el proceso, cuya competencia exclusiva recae en el Conse- jo de Estado que, por lo mismo, es la única autoridad a la que corresponde valorar tales circunstancias. F. Causales para el llamamiento al candidato no elegido para ocupar la curul El artículo 134 de la Constitución Política, modificado por los actos legislativos 01 de 2009 y 02 de 2015, establece lo siguiente: “Artículo 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz