235504 Memorias 2018 Tomo I
576 A SUNTOS ELECTORALES En el contexto del procedimiento previo a seguirse en el Congreso, que dichas normas instituyen, las mismas confieren a las Cámaras respectivas la atribución de calificar la ocurrencia de las causales y de hacer las correspondientes declara- ciones (artículos 298 y 302). Igualmente, conceden al “ pleno de cada corporación legislativa” , la atribución de calificar “las violaciones del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses”... previo informe de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista (artículo 298, numeral 1º) Para lo cual además, instituyen “ Las Comisiones encargadas de conocer y dictaminar sobre el proceder de los Con- gresistas” (artículo 303). Lo allí preceptuado no sólo recorta la competencia incondicionada y exclusiva que tiene el Consejo de Estado, tratándose de una cualquiera de las causales que cons- titucionalmente originan la pérdida de investidura, sino que además, comporta fla- grante desconocimiento de la competencia que la Constitución Política ha radicado, únicamente, en la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente y no en la Plenaria de las Cámaras, ni en las Comisiones a que aluden las normas demandadas. Por tal razón la Corte los declarará inexequibles” (Subraya la Sala). De lo expuesto es evidente que el único órgano competente para pronunciarse sobre las causales de pérdida de investidura, y sobre las posibles causales de justificación, y para decretar la condigna sanción, es el Consejo de Estado, por lo que ningún órgano consti- tuido, judicial o administrativo, puede arrogarse dicha competencia expresa y taxativa conferida por la Constitución. Así las cosas, en el juicio de constitucionalidad realizado en la citada sentencia, se de- clararon exequibles loas artículos 299 y 300, relativos a aspectos instrumentales de la solicitud de pérdida de investidura, a saber: Artículo 299. Solicitud obligatoria de la mesa directiva. (En los eventos indicados) si la decisión fuere desfavorable al Congresista, la respectiva Mesa Directiva tendrá la obligación de enviar, (al día siguiente), la solicitud motivada para que sea decretada por el Consejo de Estado la pérdida de la investidura. A la solicitud se anexarán las actas y documentos del caso. (Los apartes entre paréntesis fueron declarados inexe- quibles en la sentencia C-299 de 1994). La norma dispone la obligación, radicada en la Mesa Directiva de la Cámara correspon- diente, según el artículo 184 CP, para que eleve ante el Consejo de Estado la solicitud mo- tivada de pérdida de la investidura, acompañada de las actas y documentos del caso. La disposición en comento se complementa, actualmente, con el artículo 4 de la Ley 1881 de 2018 “por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congre- sistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”: “Artículo 4. Cuando la solicitud sea formulada por la Mesa Directiva de la Cámara a la cual pertenezca el Congresista, esta deberá ser enviada a la Secretaría General del Consejo de Estado, junto con toda la documentación correspondiente”.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz