235504 Memorias 2018 Tomo I

570 A SUNTOS ELECTORALES 4. “¿Se debe entender como fuerza mayor, el hecho de que un congresista declarado electo por el Consejo Nacional Electoral, no tome posesión por encontrarse privado de la libertad, por orden de un juez de la república en ejercicio de sus funciones por disposición, estando está (sic) vigente?” II. CONSIDERACIONES A. Advertencia preliminar Mediante comunicación SGE-CS-3184-2018 del 2 de agosto de 2018, el Secretario Gene- ral del Senado de la República, que citó como sustento de su actuación los artículos 183 numeral 3 de la Constitución Política, 17 y 269, numeral 9, de la Ley 5 de 1992, ofició a la Presidencia del Consejo de Estado sobre la novedad de que el día 20 de julio de 2018 en la sesión plenaria de instalación formal del Congreso de la República “no contestaron lista, ni tomaron posesión los Senadores electos – Resolución No. 1596 de 2018 Consejo Nacio- nal Electoral- Aída Merlano Rebolledo y Luciano Marín Arango” . Indicó, además, que para la época de la mencionada comunicación han transcurrido ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras y los “Senadores electos Merlano y Márquez no han comparecido ante el señor Presidente para tomar posesión” . El Presidente del Consejo de Estado, mediante comunicación CE-PRESIDEN- CIA-PQRS-INT-2018-1857, remitió al Secretario General del Consejo de Estado el oficio aludido en precedencia, con el fin de que se procediera con el trámite respectivo. Conforme a lo relatado, la Sala revisó el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judi- cial y constató que mediante proceso radicado con el número 2018-02672-00 actualmen- te se adelanta la acción de pérdida de investidura en primera instancia, prevista en la Ley 1881 de 2018, contra la señora Aída Merlano Rebolledo. Igualmente, contra el señor Luciano Marín Arango se tramita la citada acción bajo el proceso radicado 2018-02673-00. En cuanto a los procesos judiciales en curso, la Sala tiene establecido que no es proceden- te pronunciarse cuando la consulta tenga como objeto asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa a la que se esté debatiendo en un proceso judicial. La función consultiva asignada a esta Corporación en el numeral 3 del artículo 237 de la C.P., constituye una herramienta constitucional de colaboración interinstitucional, orien- tada a que el Gobierno nacional pueda contar con un criterio jurídico objetivo e indepen- diente para el mejor cumplimiento de las tareas administrativas a su cargo. En tal senti- do, la Sala de Consulta y Servicio Civil, con base en el ordenamiento vigente, conceptúa jurídicamente sobre asuntos o materias administrativas que el Gobierno debe resolver dentro de su autonomía para la buena marcha de la Administración. En efecto, cuando el objeto o aspectos de la consulta están siendo debatidos en sede judicial -y en el presente caso el proceso no ha finalizado; se encuentra apenas en su fase inicial-, la Sala tiene como norma general abstenerse de pronunciarse para no interferir en la función judicial que le compete privativamente a otros órganos, de acuerdo con la

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