235504 Memorias 2018 Tomo I

568 A SUNTOS ELECTORALES 6. Congresistas – Término constitucional y legal para la posesión del cargo. Consecuencias de su inobservancia. Proceso de pérdida de investidura Radicado 2399 Fecha: 05/09/2018 Consejero Ponente: Germán Bula Escobar Levantamiento de la reserva mediante oficio 18-35176 OAJ- 1400 del 5 de septiembre de 2018 La señora Ministra del Interior, por solicitud expresa del Presidente del Senado de la Re- pública, formula a la Sala una consulta en relación con (i) el procedimiento a seguir en el evento de que una persona elegida como congresista no se posesione en la fecha prevista para la instalación de las Cámaras, ni dentro de los ocho (8) días siguientes, (ii) la manera de retirarla de la Corporación y (iii) los casos en los cuales procede el nombramiento de su reemplazo. I. ANTECEDENTES Manifiesta la consulta que la primera duda que le asiste a ese Ministerio radica en esta- blecer cómo debe procederse administrativamente por parte de los Presidentes del Se- nado y la Cámara de Representantes, y sus respectivas Mesas Directivas, en los eventos en que una persona elegida como congresista no se posesione dentro de los ocho (8) días siguientes para tomar posesión del cargo, sin desconocer el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Aduce que el artículo 299 de la Ley 5 de 1992 dispone que la Mesa Directiva de la res- pectiva Cámara debe realizar una evaluación de la situación del congresista incumplido y ordenar el envío de la solicitud motivada de pérdida de investidura solo en los casos en que la decisión sea desfavorable. En ese orden, plantea la inquietud sobre si la Mesa Directiva de la respectiva Cámara debe requerir a la persona para que informe y de ser el caso ejerza su derecho de defensa y contradicción en relación con las razones que le impidieron tomar posesión, con el fin de evaluar si tales razones constituyen o no una causal de fuerza mayor, previo a la so- licitud motivada de la pérdida de investidura dirigida al Consejo de Estado, conforme lo señala el artículo 299 ibídem. O si por el contrario, con base en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 5 de 1992, el artículo 4 de la Ley 1881 de 2018 y el numeral 5 del artículo 237 de la Consti- tución Política, también se podría interpretar que la Mesa Directiva debe proceder a de- mandar la pérdida de investidura directamente y que el análisis de la fuerza mayor debe ser del resorte del proceso judicial en el Consejo de Estado, al ser dicha Corporación la competente para adoptar una decisión al respecto. La segunda cuestión que se plantea en la consulta reside en que a juicio del Ministerio del Interior, no se encuentran jurídicamente definidos los pasos o el procedimiento que

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