235504 Memorias 2018 Tomo I
528 A SUNTOS ELECTORALES 6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentes- co dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha. 7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos de nacimiento. 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5, y 6, se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autorida- des no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”. (Negrilla fuera de texto) Si bien la causal de inelegibilidad antes citada se encuentra prevista en el artículo 179 de la Carta, que establece el régimen de inhabilidades de los congresistas, por lo que podría pensarse que solo es aplicable para quien pretenda ser elegido Senador o Representante a la Cámara, la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta Corporación han reiterado que también es aplicable a los demás cargos que deban proveerse por elección popular y tiene por finalidad impedir que un candidato resulte elegido para dos cargos de elección popular, cuyos periodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente. Asimismo, es pertinente precisar que la Corte Constitucional, en sentencia C-093 de 1994, al declarar exequible el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, efectuó las siguientes consideraciones sobre esta causal de inhabilidad: “En materia de inhabilidades y para el caso en estudio sometido a la decisión de esta Corporación, el artículo 179, numeral 8° de la Carta Política establece lo siguiente: “No podrán ser congresistas: 8. Nadie podrá ser elegido para más de de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. La prohibición constitucional admite dos hipótesis:
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