235504 Memorias 2018 Tomo I
420 E STRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO “La discrecionalidad que excepcionalmente otorga la ley nunca es absoluta, con lo cual se evita que se confunda con la arbitrariedad y el capricho del funcionario. La discrecio- nalidad relativa atenúa entonces la exigencia de motivación de ciertos actos, aun cuan- do no libera al funcionario del deber de obrar conforme a los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa y podrían dar lugar a la nulidad de actos por desviación de poder o por las causales previstas en el artículo 84 del CCA” 297 . De igual forma, la Corte ha señalado que la existencia de facultades discrecionales creadas por la ley, en ningún caso puede ser entendida como el otorgamiento de pode- res absolutos a los entes públicos. Una situación como esa conduciría a la violación de principios de rango constitucional, a los cuales se hizo alusión en el capítulo anterior. Al respecto esta Corporación dijo: “Para tal fin se ha aceptado que en ciertos casos las autoridades cuentan con una po- testad discrecional para el ejercicio de sus funciones, que sin embargo no puede con- fundirse con arbitrariedad o el simple capricho del funcionario. Es así como el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo establece que las decisiones administrativas deben ser motivadas al menos de forma sumaria cuando afectan a particulares, mien- tras que el artículo 36 del mismo estatuto señala los principales límites al ejercicio de la facultad discrecional. En consecuencia, toda decisión discrecional debe adecuarse a los fines de la norma que autoriza el ejercicio de dicha facultad, al tiempo que ha de guardar proporcionalidad con los hechos que le sirvieron de causa” 298 . En suma, si bien la decisión de adoptar la medida de toma de posesión es un acto dis- crecional de la SNS, esta no es de carácter absoluto o arbitrario; por el contrario, esta dis- crecionalidad impone a la Superintendencia la obligación de valorar en forma razonable y proporcional la necesidad y oportunidad de adoptar la medida de toma de posesión, previa verificación de los hechos que sustentan la medida y teniendo en cuenta los obje- tivos que se persiguen con esta, de conformidad con la ley y el reglamento. Por ello, se debe recordar que acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del art. 230 de la Ley 100 de 1993, los objetivos de la medida de toma de posesión de los agentes del SGSSS son: garantizar la adecuada prestación del servicio de salud y la confianza pública en el SGSSS, pues solo preservando la correcta prestación del servicio de salud a los usua- rios de una empresa que se encuentra en crisis económica y administrativa, se precave el riesgo sistémico de que se pierda la confianza pública en el SGSSS. Ahora bien, importa destacar que al tenor del art. 68 de la Ley 1753 de 2015, la discre- cionalidad de la SNS en relación con la medida de toma de posesión, también se extiende a la facultad de optar por otras medidas de salvamento, antes de adoptar la medida de toma de posesión. En efecto, de conformidad con el art. 68 de la Ley 1753 de 2015, cuando se presenta al- guna de las causales de toma de posesión señaladas en el art. 114 del EOSF, la SNS tiene 297 Corte Constitucional. Sentencia SU. 917 de 2010. 298 Corte Constitucional. Sentencia T- 204 de 2012.
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