235504 Memorias 2018 Tomo I
360 E STRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO Parágrafo. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo co- municará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. “Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inha- bilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas pro- feridas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funcio- nes públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1º del artículo 38 de este Código, de- berá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspon- diente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias eje- cutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aque- llas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho mo- mento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el regis- tro”. Quiere decir lo anterior que las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces de paz y reconsideración deben ser i) comunicadas por la Sala de primera o única instancia, según el caso, a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ii) registradas por el ente de control, y iii) ejecutadas por la Procuraduría en razón de que tales jueces son particulares que ejercen función pública. No obstante y por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene una función independiente a la de la Procuraduría, en procura de contar con infor- mación completa y oportuna sobre la gestión judicial y el talento humano a ella vincula- do, así se trate de particulares. En tal razón, entiende esta Sala, la Ley 734 en su artículo 220 también ordena que le sea comunicada la sentencia sancionatoria una vez ejecuto- riada. De manera armónica tal función consiste en la implementación de sistemas de infor- mación, como expresamente lo prevé el artículo 106 de la Ley Estatutaria de la Adminis- tración de Justicia, modificado por el artículo 19 de la Ley 1285 de 2009, que a la letra dispone:
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