235504 Memorias 2018 Tomo I
358 E STRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO Para los efectos del artículo 32 de la presente ley, se elegirán en la misma fecha dos jue- ces de paz de reconsideración de candidatos postulados específicamente para ese cargo. En caso de no cumplirse con estos requisitos se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la presente ley, para el trámite de reconsideración de la decisión. Parágrafo. Las fechas previstas para, la elección de los jueces de paz y de reconsidera- ción solamente podrán coincidir con la elección de juntas de acción comunal o Consejos comunales. La primera elección de jueces de paz se realizará después del primer año de sancionada esta ley”. El artículo 220 de la Ley 734 de 2002 “[p]or la cual se expide el Código Disciplinario Úni- co” a la letra dispone: “Artículo 220. Comunicaciones. Ejecutoriada la sentencia sancionatoria, se comunicará por la Sala de primera o única instancia, según el caso, a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y al nominador del funcionario sancionado”. El artículo 15 del Decreto Distrital 466 de 2014 “[p]or el cual se reglamenta la elección de los Jueces de Paz y de Reconsideración en Bogotá Distrito Capital” establece: “Artículo 15. Posesión. Asígnase a la Secretaría Distrital de Gobierno la función de toma de posesión del cargo de los Jueces de paz y de Reconsideración, en cumplimiento al artículo 12 de la Ley 497 de 1999. Para dar cumplimiento a lo señalado en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 497 de 1999, la Secretaría Distrital de Gobierno remitirá al Concejo de Bogotá, el listado de los Jueces de Paz y de Reconsideración que tomaron posesión del cargo”. En opinión de la Sala, a diferencia del parecer de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, ninguna de las nor- mas transcritas permiten aseverar que es a la Secretaria de Gobierno de Bogotá o a las autoridades municipales a quienes les compete efectuar el seguimiento y control de las sanciones a los jueces de paz, pues tal normativa se ocupa exclusivamente de regular el papel de las autoridades locales en el proceso de postulación, elección y posesión de los jueces. También se refiere a la comunicación de las sanciones a la Procuraduría, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al nominador del funcio- nario sancionado. D. Competencia para efectuar el seguimiento y control de las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces de paz y reconsideración Como se explicó en el literal B de este concepto, los jueces de paz y reconsideración como titulares de precisas funciones judiciales, en el evento de incurrir en faltas discipli-
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