235504 Memorias 2018 Tomo I
357 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL “Artículo 216. Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disci- plinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en prime- ra instancia, a los Jueces de Paz”. En este punto se encuentra que la jurisprudencia constitucional ha considerado que los jueces de paz al momento de dirimir con autoridad los conflictos de su competencia son realmente agentes del Estado que están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto también son susceptibles de cometer conductas reprochables. 224 En suma, los jueces de paz y reconsideración como titulares de precisas funciones ju- diciales en el evento de incurrir en faltas previstas por el ordenamiento jurídico como disciplinarias, están sometidos a las sanciones que de acuerdo con sus competencias pueden imponer las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. C. El seguimiento y control de las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces de paz y reconsideración no corresponde a la Secretaría de Gobierno de Bogotá o a las autoridades municipales En la consulta, el señor Ministro de Justicia y el Derecho aduce que la Dirección de Méto- dos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio considera que según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 497 de 1999, el artículo 15 del Decreto 466 de 2014 y el artículo 220 de la Ley 734 de 2012, es a la Secretaria de Gobierno de Bogotá o a las autoridades municipales a quienes les compete efectuar el seguimiento y control de las sanciones a los jueces de paz. Pues bien, el artículo 11 de la Ley 497 de 1999 “[p]or la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento” reza: “Artículo 11. Elección. Por iniciativa del Alcalde o del Personero o de la mayoría de miem- bros del Concejo Municipal o de grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral municipal o distrital existente, el Concejo Municipal a través de acuerdo convocará a elecciones y determinará para el efecto las circunscripciones electora- les, que sean necesarias para la elección de juez de paz y de reconsideración. Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos mediante votación popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la circunscripción electoral. Los candidatos serán postulados, ante el respectivo Personero Municipal, por organiza- ciones comunitarias con personería jurídica o grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral que haya señalado el Concejo Municipal. Para la elección de jueces de paz y de reconsideración la votación se realizará conforme a la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral. 224 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996.
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