235504 Memorias 2018 Tomo I
356 E STRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO La Ley 497 de 1999 “[p]or la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organiza- ción y funcionamiento” prevé en su artículo 1 que a “iniciativa del Alcalde o del Personero o de la mayoría de miembros del Concejo Municipal o de grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral municipal o distrital existente, el Con- cejo Municipal a través de acuerdo convocará a elecciones y determinará para el efecto las circunscripciones electorales, que sean necesarias para la elección de juez de paz y de reconsideración”. El artículo 14 establece que los jueces de paz y los jueces de reconsideración son parti- culares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Cons- titución y la ley. Los artículos 15, 16 y 17 regulan sus inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades. Adicionalmente, el artículo 34 reza: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta cen- surable que afecte la dignidad del cargo”. De la normativa y jurisprudencia antes mencionadas se desprende entonces que los jueces de paz y reconsideración son particulares investidos por la Constitución y la ley de funciones jurisdiccionales en equidad y que son sujetos disciplinables. B. Los jueces de paz como sujetos disciplinables En diferentes fallos la jurisdicción disciplinaria223 ha sostenido que su competencia para adelantar actuaciones disciplinarias contra jueces de paz y reconsideración se en- cuentra prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1997 antes transcrito, y en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que dice: “Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por in- fracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasio- nal, excepto quienes tengan fuero especial”. Adicionalmente, el artículo 216 de Ley 734 expresa: 223 Ver: Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 11 de febrero de 2009. Rad. 20080014 y sentencia del 24 de mayo de 2017. Rad 201300333.
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