235504 Memorias 2018 Tomo I

355 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PARA RESPONDER LA SALA CONSIDERA Para dar respuesta a los interrogantes formulados por el Ministro, la Sala se ocupará de los siguientes puntos: i) los jueces de paz y reconsideración, ii) los jueces de paz como sujetos disciplinables, iii) el seguimiento y control de las sanciones disciplinarias impues- tas a los jueces de paz y reconsideración no corresponde a la Secretaría de Gobierno de Bogotá o a las autoridades municipales y iv) competencia para efectuar el seguimiento y control de las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces de paz y reconsideración. A. Los jueces de paz y reconsideración Dice el artículo 247 de la Constitución Política que “[l]a ley podrá crear jueces de paz en- cargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-103 de 2004 señaló: “(…) la introducción de esta figura al ordenamiento –junto con la de otras formas alter- nativas de resolución de conflictos– obedeció no sólo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para atender con más eficacia las necesidades ciudadanas de Administra- ción de Justicia, sino también a un replanteamiento fundamental de la relación existente entre el Estado -en particular, aunque no exclusivamente, la Administración de Justicia- y la sociedad: tanto desde la perspectiva genérica de la consagración del Estado Social de Derecho en tanto fórmula política fundamental, como desde el punto de vista específico de la introducción de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resolución de los conflictos sociales, fue deseo del constituyente consolidar un modelo nuevo de interacción entre la ciudadanía y el poder público, que –entre otras– fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoción de la convivencia a las realidades sociales en las que habrían de operar”. Por su parte, la Sección Segunda de esta Corporación en reciente pronunciamiento ha enumerado las características de esta figura, así: i) cercanía a la comunidad cuyos conflic- tos cotidianos habrá de resolver el juez de paz, ii) competencia para resolver conflictos menores de manera ágil e informal es decir, sin ritualismos o fórmulas procesales, iii) res- petabilidad del juez dentro del medio social en el cual habrá de desempeñar su función, iv) adopción de fallos en equidad, v) coercibilidad de sus decisiones y vi) elección por parte de la comunidad. Dicha Sección concluye que “los jueces de paz fueron previstos como un medio para que el ciudadano participe, en virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la función pública de administrar justicia, jugando así un rol complemen- tario al que asignó la Carta a las demás autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal (…)” 222 222 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de agosto de 2017. Expediente 2007-0159

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