235504 Memorias 2018 Tomo I

352 E STRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO Con base en las consideraciones expuestas, IV. La Sala responde 1. ¿Hasta cuándo pueden ejercer sus funciones los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria? Con base en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política, quienes desempeñen el cargo de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplina- ria del Consejo Superior de la Judicatura con posterioridad al 1º de julio de 2015, pueden ejercer sus funciones “hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, sin perjuicio de las causales de retiro del servicio establecidas en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996. 2. Si ya culminó su período de 8 años, ¿pueden los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuar ejerciendo el cargo? Sí. De conformidad con la respuesta a la pregunta anterior, que tiene fundamento en lo determinado por el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política. 3. Vencido el plazo para la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Dis- ciplina Judicial, establecido en el parágrafo transitorio del artículo 257, ¿los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria pueden y deben continuar ejer- ciendo sus funciones? En caso de que se conceptúe en el sentido de que el período de los actuales magistrados culminó y por ende no pueden continuar ejerciendo sus funciones, ¿cuándo se debe declarar y proveer la vacante definitiva? Los magistrados que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 1º de julio de 2015 tienen, en principio, el deber de continuar en ejercicio de sus cargos, en virtud del manda- to del parágrafo transitorio del artículo 257 A constitucional. La segunda hipótesis de la pregunta, no aplica. 4. ¿Quién es la autoridad competente para declarar y proveer las vacantes tempora- les y definitivas que se presenten por parte de los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria? De acuerdo con el artículo 77 de la Ley 270 de 1996, las vacantes temporales pue- den ser provistas por la misma Sala. Las vacantes definitivas deben ser provistas por el nominador. Sin embargo en el caso consultado debe tenerse presente que, en la medida en que se trata de cargos que perdieron su vocación de permanencia pues están llamados a desaparecer con la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cualquier vacante que pueda presentarse se asimila a una vacante temporal.

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