235504 Memorias 2018 Tomo I

350 E STRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO “… Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Su- perior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Este parágrafo debe ser interpretado siguiendo un punto de vista orgánico, tal como lo hizo la Corte Constitucional, en el Auto 278 de 2015, citado en los antecedentes de la consulta: “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria… se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. La afirmación anterior se reitera en las decisiones de constitucionali- dad, en particular en la Sentencia C-373-16. Así, la función disciplinaria en relación con los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y con la conducta y las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, de rango constitucional, fue garantizada en su continuidad por el constituyente derivado. Esta continuidad debe por ende ser garantizada por la hermenéutica sistemática de las disposiciones del Acto legislativo 2 de 2015, por manera que debe entenderse que los magistrados ejercerán las funciones disciplinar, nominadora y de solución de conflictos entre las jurisdicciones, como un órgano llamado a cesar en sus funciones “el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. La “existencia” del órgano encargado de la función tantas veces aludida puede ser vista como que responde al “concepto tomístico de virtualidad”, a saber “lo que tiene la capa- cidad de funcionar como algo aunque realmente –o ‘actualmente’ dirían Santo Tomás o Aristóteles- no lo sea, algo que sin ser real (sin ser un órgano constitucional actual, nota de la Sala) produce el mismo efecto que si lo fuera”. 219 La existencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria debe entenderse como funcional para las ya dichas funciones disciplinar, nominadora, y de solución de conflictos entre las jurisdicciones, aunque “realmente” o “actualmente” no sea el órgano constitucional consagrado para tales efectos por el constituyente derivado. Para la Sala, el correcto acatamiento a la voluntad del constituyente derivado implica considerar como esencial –para efectos hermenéuticos y operacionales, y para el ejercicio de las competencias de los distintos poderes públicos–, garantizar el mejor cumplimiento de la función disciplinar sub examine . En ese sentido, llama la atención sobre la imperiosa necesidad de proveer a efectos de impedir que la prolongación de la actual situación de interinidad e indefinición de por resultado la afectación de la mencionada función. De otra parte, el periodo de ocho años para el cual fue elegido cada uno de los ma- gistrados que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al entrar en vigencia el Acto Legislativo 2 de 2015 era de origen constitucional, pues así estaba dispuesto en el artículo 254 original de la Constitución de 1991. 219 Biosca i Bas Antoni, Milañosdevirtualidad:origenyevolucióndeunconceptocontemporáneo. Universitat d Alacant, Eikasia. Revista de Filosofía, año V, 28 (septiembre de 2009)

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz