235504 Memorias 2018 Tomo I
346 E STRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO Esta afirmación se sustenta en que la reforma constitucional y las decisiones jurispru- denciales existentes a la fecha, dan cuenta de que la disciplina de los funcionarios y em- pleados judiciales es asunto de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judi- cial y que esta es un órgano de la Rama Judicial en los términos del artículo 257 A de la Constitución Política vigente. Así, la consecuencia jurídica de su existencia y vigencia es que debe ser integrada, de manera que asuma el conocimiento de las funciones para las cuales fue creada. Por consiguiente, el vencimiento del plazo no es el elemento determinante en el aná- lisis de la permanencia en sus cargos de los magistrados que integraban la sala jurisdic- cional disciplinaria cuando entró a regir el acto legislativo y el mecanismo de transición del artículo 257 A. d) Acerca de la convocatoria pública reglada para integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La integración de la Comisión, en los términos del artículo 257 A constitucional, exige el procedimiento de la convocatoria pública reglada para la conformación de las ternas por el Presidente de la República y por el Consejo Superior de la Judicatura 214 . El artículo 257 A en cita, no indica la autoridad competente para expedir las reglas de la convocatoria pública. En consecuencia, están dadas dos interpretaciones: el Consejo Superior de la Judicatu- ra y el Gobierno nacional asumieron que, en orden a ejercer la atribución que les confería el Acto Legislativo 2 de 2015 para elaborar las ternas y enviarlas al Congreso de la Repú- blica, debían expedir las reglas de la convocatoria pública y así lo hicieron. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en los autos del 23 y el 24 de noviembre de 2016, accedió a la solicitud de suspensión provisional dentro de la demanda de nulidad instaurada contra los actos administrativos expedidos por las mencionadas autoridades, con fundamento en el nuevo texto del artí- culo 126 de la Constitución, modificado también por el Acto Legislativo 2 de 2015, artículo 2º, inciso sexto: “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atri- buida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de géne- ro y criterios de mérito para su selección”. Ambas interpretaciones implican la asignación de competencias por la norma perma- nente, y no a través del mecanismo de transición; por consiguiente, desde este punto de vista, el vencimiento del plazo no afecta dichas competencias. 214 Consejo Superior de la Judicatura es el definido e integrado en el artículo 254 de la Constitución Política, de acuerdo con la sentencia C-285-16.
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