235504 Memorias 2018 Tomo I
335 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL el carácter instrumental de tal tipo demedidas y su propósito de evitar controversias interpretativas que tendrían la capacidad de paralizar las decisiones principales del acto reformatorio. En este caso, se trata de un texto instrumental y que es el resul- tado de la identificación de los diferentes riesgos asociados a la eliminación de un organismo constitucional…”. “La novedad que el demandante encuentra en la regulación adoptada y a partir de la cual pretende fundamentar el cargo por la infracción del principio de consecu- tividad, se fundamenta en el establecimiento de un beneficio personal a favor de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura…La Corte encuentra que además de tratarse de una norma instrumental, constitucionalmente posible para hacer posible la transición, de ella no se desprende ni así lo demuestra el deman- dante, que el legislador hubiera tenido el propósito de otorgar un beneficio personal que asegurara la permanencia de los Magistrados por un tiempo indefinido. Por el contrario, de la lectura de la disposición constitucional se desprende (i) que la elec- ción de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debía surtirse durante el año siguiente a la entrada en vigencia de acto legislativo y (ii) que los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura ejercerían sus funciones hasta el momento que los integrantes de la comisión tomaran posesión de su cargo lo que, siguiendo las reglas previstas en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 habría de ocu- rrir en el término de quince (15) días. Resulta claro, en consecuencia, que el Congre- so no estableció un término que implicara la continuidad indefinida de los “actuales magistrados” del Consejo Superior de la Judicatura y, por el contrario, diseñó una fórmula que permite un tránsito ágil del anterior régimen al nuevo. Esa referencia a los “actuales magistrados” obedece, precisamente, a la naturaleza del problema que debía regularse y a la necesidad de asegurar, insiste la Corte, la puesta en mar- cha de la voluntad constituyente plasmada en el Acto Legislativo 02 de 2015”. La Corte cita como precedente la sentencia C-753-04 en la cual declaró exequible el parágrafo transitorio del artículo 15 del Acto Legislativo 1 de 2003, en cuanto dispuso que el período de quien se desempeñaba como Registrador Nacional del Estado Civil cuando entró en vigencia dicho acto legislativo, iría hasta el año 2006, con el fin de que el nuevo Registrador pudiera ser seleccionado por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, previo concurso público reglado por la ley, tal como lo dispuso el mismo acto legislativo 206 . 206 Acto Legislativo 1 de 2003 (Julio 3), “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”. El artículo 15 modificó el artículo 266 de la Constitución para establecer el proceso de selección y designación del Registrador Nacional del Estado Civil. El parágrafotransitoriodispuso: “Elperíodode losactualesmiembrosdelConsejoNacionalElectoralyRegistradorNacionaldelEstadoCivil iráhasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo” . La frase subrayada fue demandada porque en criterio del actor no cumplió con los debates reglamentarios. Revisadas las Gacetas del Congreso, la Corte concluyó que “…por loquehacea lareformadelartículo266de laConstituciónPolíticay,másconcretamenteen loreferentealperíododelRegistradorNacional del Estado Civil, se dio cumplimiento a los principios de consecutividad e identidad que para la formación de los actos legislativos se exige por la Constitución (artículo 375), así como por la ley 5 de 1992 – Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes – (artículos 224 a 227)” . Y agregó: “que dada la vigencia inmediata del Acto Legislativo N° 1 de 2003, como norma general, la decisión contenida en el parágrafo tran- sitoriodelartículo266de laConstituciónconelnuevo textodelmismoconformealartículo15deesareformaa laConstitución, fueunadecisióndel Constituyente Derivado, adoptada por el como una norma de carácter instrumental necesaria… con una finalidad específica, para clarificar una situación jurídica concreta y de enorme trascendencia en el transito legislativo entre la norma constitucional anterior y la nueva. Esto claramente significa que no hubo ninguna elusión del debate, ni tampoco rompimiento de los principios de consecutividad e identidad, ni una prórroga del período del Registrador Nacional del Estado Civil. Por el contrario, lo que se encuentra es que se trata de una previsión del Congreso de la Repú- blica como Constituyente Derivado para impedir un salto al vacío entre la normatividad anterior y la puesta en vigencia de la que la sustituye…” (negrillas fuera del texto).
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz