235504 Memorias 2018 Tomo I

307 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL de la Contraloría General de la Nación, cuando se trate de recursos de origen o fuente nacional, conforme lo explicado. Asimismo, como ya se indicó, el artículo 152 de la Ley 1530 de 2012, en relación con el control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías, establece la competencia de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la competencia que también recae en esta materia sobre las contralorías territoriales, de acuerdo con el artículo 272 de la Constitución. En tal virtud, respecto de los recursos de carácter nacional transferidos a las entidades te- rritoriales, a cualquier título, la Contraloría General de la República y las contralorías territo- riales tienen una competencia concurrente, es decir, que cualquiera de ellas puede ejercer, en principio, el control fiscal, sin que las dos puedan practicarlo simultáneamente. De lo anterior se concluye que la facultad de iniciar y llevar a cabo los procesos de res- ponsabilidad fiscal de los recursos del orden nacional que se transfieren a las entidades territoriales, no es privativa, exclusiva ni excluyente de la Contraloría General de la Repúbli- ca, pues las normas constitucionales y legales han previsto una competencia concurrente con las contralorías territoriales, para lo cual se hace especial hincapié en la aplicación de los principios de coordinación y subsidiariedad que deben orientar el ejercicio del control fiscal, a fin de lograr una vigilancia armónica de los recursos públicos. Así las cosas, se reitera que, tratándose de recursos de fuente nacional administrados por las entidades territoriales, la vigilancia y el control bien pueden ser ejercidos tanto por las contralorías territoriales como por la Contraloría General de la República, a menos que esta última decida ejercer su competencia prevalente, lo que no ha sucedido en el presente asunto. En consecuencia, con base en el ordenamiento jurídico, en la jurisprudencia y en los pronunciamientos anteriores sobre este tema proferidos por la Sala de Consulta y Servi- cio Civil, la Sala concluye que, como la Contraloría General de la República no ha ejerci- do su competencia prevalente en el caso concreto, la competencia para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal No. 51-17, relativo al “convenio asociativo” No. 182 del 30 de abril de 2013, suscrito entre el municipio de Miranda (Cauca), el contratista Manuel Enrique Hernández Valbuena y varios ciudadanos beneficiarios de subsidios de vivienda, es de la Contraloría General del Cauca. Es importante señalar que, mediante el auto del 29 de mayo de 2018, la Contraloría General del Cauca declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de respon- sabilidad fiscal No. 51-17, desde el auto de apertura No. 43 del 1º de noviembre de 2017, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 610 de 2000 186 , el cual prevé, como una de las causales de nulidad, “la falta de competencia del funcionario para conocer y fallar” , en el entendido de que la competencia para tramitar dicho proceso correspondía a la Contra- loría General de la República. 186 Ley 610 de 200, “[p]or la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.

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