235504 Memorias 2018 Tomo I

291 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL La Sala encuentra que esta interpretación carece de fundamento normativo pues, en contra de lo señalado por la Superintendencia, el artículo 24 no le encomienda a dicha entidad el encargo exclusivo de dar aplicación a la Ley 1796 de 2016. Por el contrario, la norma en comento dispone que el régimen disciplinario especial para los curadores urbanos se aplicará por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjui- cio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación, el que, como se ha establecido, no es de carácter obligatorio171. Quiere decir lo anterior, que a partir de la entrada en vigencia del artículo 24 de la Ley 1796 de 2016, la autoridad competente para aplicar la ley disciplinaria a los curadores ur- banos es la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que, recalca la Sala, no la exime de aplicar los principios del derecho administrativo sancionatorio y constitucional -entre otras disposiciones el artículo 29 del texto superior- en materia del debido proceso de este tipo de actuaciones administrativas, debido a que se trata de garantías constitucio- nales que no pueden ser ignoradas. De todas formas, conviene precisar dos aspectos: 1. El proceso disciplinario contra el curador urbano No. 1 de Soacha no ha tenido co- mienzo procesal en ninguna de las dos entidades entre las que ha surgido esta controver- sia, supuesto que resulta de importancia, por cuanto descarta la eventual aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis . En este sentido, la fecha decisiva para la solución del presente conflicto de competen- cias es el momento en que la autoridad disciplinaria presuntamente competente tuvo conocimiento de los hechos investigados, esto es, el 22 de septiembre de 2017, porque fue cuando la Procuraduría Provincial de Fusagasugá conoció de la auditoría llevada a cabo por la Contraloría Municipal de Soacha. Pues bien, a esa fecha se encontraba vigente el artículo 24 de la Ley 1796 de 2016, dis- posición, que por ser de orden público, tiene aplicación general e inmediata. En conse- cuencia, la Superintendencia de Notariado y Registro se encontraba llamada a conocer esta investigación disciplinaria, tan pronto recibió el expediente remitido por la Procura- duría Provincial. 2. Si a la fecha en la que se puso en conocimiento la auditoría de la Contraloría General de la República, el control disciplinario de los curadores urbanos se encontraba asignado, por encargo, a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Forma- lización de Tierras, por no haberse creado la Superintendencia Delegada para Curado- res Urbanos, será la máxima autoridad de dicha entidad o quien de conformidad con las normas internas corresponda, quien defina la competencia a nivel interno, para lo que 171 La Sala, respecto del poder preferente que ostenta la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria, en decisión de 9 de diciembre de 2016, dispuso: “En ese orden de ideas, el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación, aun cuando desplaza al funcionario que haya iniciado o se encuentre adelantando una investigación disciplinaria, no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir el legis- lador en la redacción de la norma la conjugación de la tercera persona del singular del verbo “poder”, esto es: “podrá”, se advierte que se trata de una cuestión facultativa, que bien puede ejercerse o no. De allí que se haya impuesto la carga de motivar la decisión mediante la que se avoque el conocimiento de los asuntos que se tramitan internamente en las entidades u órganos del Estado”. Radicado. 11001-03-06-000-2016-00161-00.

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