235504 Memorias 2018 Tomo I
289 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL reglas de entrada en vigencia de la ley procesal de la manera que estime más eficaz para el cumplimiento de los objetivos que persigue la ley. En ejercicio de dicha competencia, el legislador mediante el Código General del Proce- so, modificó el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en el siguiente sentido: “Artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Modifíquese el artícu- lo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios preva- lecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audien- cias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a co- rrer, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovie- ron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el mo- mento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. En estos términos, el legislador resolvió conservar la ya secular directriz de prevalencia de las leyes procesales, lo que quiere decir que los cambios normativos de esta índole han de producir efectos inmediatos. Sin embargo, con el objetivo de evitar controversias sobre la aplicación de esta regla a las actuaciones procesales en curso, el inciso segundo contiene arreglos precisos que pretenden facilitar el tránsito y la aplicación de las nuevas leyes de este tipo. Sobre el punto, el inciso final del artículo 624 del Código General del Proceso, es- tablece que, cuando la norma modifique la competencia de la autoridad encargada de la solución de un determinado asunto, el proceso seguirá siendo conocido por el funcionario que se encontraba habilitado para ello, de conformidad con la legislación anterior, siempre que la demanda haya sido interpuesta durante la vigencia de la ley procesal anterior. Únicamente será competente la nueva autoridad -continúa el pre- cepto- cuando quiera que haya desaparecido la entidad que venía cumpliendo dicho encargo competencial. Por lo anterior, la Sala concluye que, en ejercicio del margen de configuración nor- mativa del que es titular, el legislador ha establecido una regla general en virtud de la cual las leyes procesales tienen efectos inmediatos. En consecuencia, sin desconocer el deber incondicional de respetar los derechos adquiridos y los principios de legali- dad y favorabilidad enmateria penal, las leyes procesales han de ser aplicadas demanera que las modificaciones que ellas contienen produzcan efectos instantáneos. Empero, ello no es óbice para que, en virtud de la misma competencia que aquí se refiere, el legislador
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