235504 Memorias 2018 Tomo I
288 SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS AÑO 2018 y diligencias ya hubieran tenido comienzo y cuando, finalmente, el legislador hubiese dis- puesto algo distinto en la materia. Esta última cuestión -valga decir, la facultad en cabeza del legislador en virtud de la cual se encuentra autorizado para modular los efectos en el tiempo de las leyes procesa- les- ha sido igualmente objeto de análisis de la jurisprudencia. Al respecto. La Corte Cons- titucional, en diversas ocasiones 168 , ha destacado que dicha competencia se encuentra comprendida en el margen de configuración democrática que el texto superior otorga al Congreso de la República. En Sentencia C-155 de 2007, la Corte Constitucional señaló que la determinación de tales efectos es de capital importancia para la realización de los objetivos perseguidos mediante la legislación, así: “La potestad de configuración normativa del legislador en materia de procedimientos judiciales y de mecanismos alternativos de solución de conflictos, comporta la facul- tad de modificación, derogación y subrogación de las leyes procesales, para su adap- tación a las necesidades de la sociedad en materia de acceso a la administración de justicia”. En el mismo sentido, la Sentencia C-692 de 2008, mediante la que fue analizado el al- cance específico la facultad de modular los efectos y la aplicación de la ley en el tiempo, en materia disciplinaria, la Corte Constitucional indicó que el legislador puede, legítima- mente, ordenar la aplicación inmediata de la norma procesal o modular su entrada en vigencia, atendiendo las circunstancias del caso concreto. Los precisos términos de la Sentencia C-692 de 2008 fueron: “De conformidad con tales previsiones, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para determinar la naturaleza y características del procedimiento a tra- vés del cual deben ser investigadas y juzgadas las faltas disciplinarias de los aboga- dos - Ley 1123 de 2007 -. Igualmente, como consecuencia, cuenta con libertad para establecer mecanismos de aplicación de la ley procesal en el tiempo, de forma tal que puede prever su aplicación inmediata –como se establece en términos generales en los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887 - o a través de regímenes de transición, en los que puede aplazar su entrada en vigencia para determinadas relaciones jurídicas o en los que puede tener efectos sobre relaciones jurídicas en curso” (Se destaca). De todos modos, el Consejo de Estado ha señalado que pese a la amplitud de dicha fa- cultad, su ejercicio se encuentra sometido a límites de carácter constitucional. En recien- te providencia, la Sección Quinta de esta Corporación reiteró que los derechos adquiridos y el principio de legalidad y favorabilidad en materia penal constituyen las principales restricciones que resultan oponibles al legislador en este campo 169 . Así, siempre que ob- serve tales limitaciones, el Congreso de la República se encuentra autorizado para fijar las 168 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-922 de 2001, C-736 2002, C-738 de 2006, C-340 de 2006. 169 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 21 de junio de 2018, radicación número 25000-23-24-000-2010-00112-01.
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