235504 Memorias 2018 Tomo I

287 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1796 de 2016, norma que establece los criterios normativos de entrada en vigencia de dicho texto legal. Por la importancia para la solución del conflicto planteado a la Sala, se transcribe la norma en cuestión: “Artículo 36. Vigencia. La presente ley entrará a regir a partir de su promulgación, con excepción del Título IV, el cual entrará a regir un (1) año después de su promul- gación. Esta ley subroga los artículos 15, 18 y 19 de la Ley 400 de 1997 adiciona el ar- tículo 2º de la Ley 810 de 2003 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 64 de la Ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991, el numeral 2 del literal k) del artículo 48 de la Ley 400 de 1997, los artículos 65 y 76 de la Ley 842 de 2003 y el inciso primero del artículo 44 de la Ley 1537 de 2012”. (Negrillas de la Sala). El artículo 24, disposición que, como se dijo, atribuyó a la Superintendencia de Notaria- do y Registro la potestad disciplinaria sobre los curadores urbanos, se encuentra conteni- do en el título IV de dicha ley. Ahora bien, como se expuso en los antecedentes del presente conflicto, para la Superin- tendencia de Notariado y Registro, el hecho de que el artículo 24 haga parte del Título IV de la Ley 1796 de 2016, pondría de presente que dicha autoridad carece de competencia para dar trámite a la investigación disciplinaria, toda vez que tanto los hechos materia de investigación como la elaboración del informe realizado por la Contraloría Municipal de Soacha –por el que se tuvo noticia de los hallazgos en contra del Curador No. 1 de Soa- cha– son sucesos que acaecieron antes de la entrada en vigencia de dicho título, lo que fuerza a la Sala a efectuar un análisis sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, asunto al que se dedica el siguiente capítulo de esta decisión. b. Criterios normativos sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo Según ha sido establecido por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, la entrada en vigencia de las leyes procesales ocurre, por regla general, de manera inme- diata 167 . Esta conclusión surge de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pre- cepto que, en su versión original, disponía que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir” . No obstante, la misma disposición admitía que en determinados supuestos las normas procesales no debían ser aplicadas de manera inmediata. La excepción resultaba aplica- ble cuando los términos procesales hubiesen empezado a correr, cuando las actuaciones 167 Entre otras, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 21 de mayo de 2018, radicación número 76001-23-31-000-2007-00294- 01; y Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 27 de mayo de 2009, radicación número 2002 – 00492. En esta última providencia, la Sección Tercera manifestó que «la Ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir, que son de aplicación inmediata».

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz