235504 Memorias 2018 Tomo I
286 SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS AÑO 2018 “[E]l artículo 101, numeral 7, de la Ley 388 de 1997 le asigna al alcalde municipal o distrital, con carácter indelegable, la facultad de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos, y si bien esa facultad puede comprender la de investigar y sancionar, ello no significa necesariamente el otorgamiento de una competencia disciplinaria sobre tales colabores del munici- pio”. (Destacado de la Sala). La Sala Plena arribó a esta conclusión tras advertir que las facultades de vigilancia y control se encuentran circunscritas, en este caso particular, al cumplimiento de las nor- mas urbanísticas. En consecuencia, en atención a que el régimen disciplinario abarca otros aspectos de la conducta oficial, no es dable concluir que el artículo atribuía la com- petencia bajo análisis a las alcaldías municipales y distritales. Por fuera de la delegación hecha por el legislador quedaba la determinación de los sujetos disciplinables, la regu- lación de las inhabilidades, los impedimentos, las incompatibilidades y los conflictos de intereses, además del establecimiento del catálogo especial de faltas imputables a los destinatarios de la ley disciplinaria. De conformidad con el anterior planteamiento, la Procuraduría General de la Nación fue la entidad competente para ejercer la potestad disciplinaria en el caso de los curado- res urbanos mientras se mantuvo vigente dicha disposición. Para terminar el recuento histórico y normativo del control disciplinario aplicable a los curadores urbanos, es menester hacer referencia a la Ley 1796 de 2016 165 , cuyo artículo 24 166 dispone que “el régimen disciplinario especial para los curadores urbanos se aplica- rá por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder prefe- rente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación”. La misma norma establece que las competencias de vigilancia y control de los curadores urbanos, temas que en- cuentran en la ley en cuestión profuso desarrollo, serán ejercidas por la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos, dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro cuya creación fue ordenada por la ley. Con arreglo a lo dispuesto en este artículo, se advierte que, a partir de la entrada en vi- gencia de la Ley 1796 de 2016, la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria cambió de titular, por lo que, en adelante, deberá ser ejercida por la Superintendencia de Notariado y Registro. De vuelta al caso concreto, se observa que las entidades enfrentadas en el presente conflicto de competencias no disputan sobre el alcance de dicha modificación competencial. La controversia entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la Procuraduría Provincial de Fusagasugá surge de la interpretación que debe darse a 165 “Por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones”. 166 “Artículo 24. Vigilancia y control. El régimen disciplinario especial para los curadores urbanos se aplicará por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. Para adelantar las funciones de vigilancia y control de curadores urbanos previstas en la presente ley, créase en la Superintendencia de Notariado y Registro la Superintenden- cia Delegada para Curadores Urbanos . Los recursos para su funcionamiento y costos adicionales serán cubiertos con el recaudo de la tarifa de vigilancia y los que se encuentren disponibles en la Superintendencia de Notariado y Registro”. (Se destaca).
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz