235504 Memorias 2018 Tomo I
285 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL señalado que el ejercicio de labor de curador urbano acarrea el cumplimiento de una función pública, en tanto que se trata de una actividad que ayuda al cumplimiento de los fines del Estado en los ámbitos del urbanismo y de la construcción. De otra parte, el Decreto Ley 262 de 2000, expedido con fundamento en las faculta- des extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República en la Ley 573 de 2000 162 , dispuso, en su artículo 75, que correspondía a las procuradurías regionales conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los “cura- dores urbanos y demás particulares que desempeñen función pública”. La sujeción de los curadores urbanos a la ley disciplinaria fue reafirmada con la expedi- ción de la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, cuyo artículo 53, recientemente modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, dispuso: “[E]l presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interven- toría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales”. En lo que se refiere a la autoridad encargada de dar aplicación a la ley disciplinaria en el caso particular de los curadores urbanos, es preciso señalar que dicha cuestión fue analizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 13 de mayo de 2003 163 , a raíz de un conflicto negativo de competencia ad- ministrativa entre la Alcaldía de Medellín y la Procuraduría Regional de Antioquia, debido a la renuencia de ambas autoridades para tramitar una queja disciplinaria interpuesta en contra de un curador urbano. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que la Procuraduría General de la Nación era la llamada a conocer de la referida investigación disciplinaria. Antes de profundizar en la consi- deración que llevó a la Sala a dirimir de este modo la controversia, conviene señalar que el conflicto de competencias planteado entonces se basaba en la aparente contra- dicción de dicho precepto con el artículo 101, numeral 7°, de la Ley 388 de 1997, que señalaba que “[e]l alcalde municipal o distrital, indelegablemente, será la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas, por par- te de los curadores urbanos” 164 . La Procuraduría fundaba su oposición a tramitar el proceso disciplinario con base en dicha norma, pues, a su juicio, las competencias de vigilancia y control comprendían, también, la aplicación de la ley disciplinaria. En la providencia en comento, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que las facul- tades de vigilancia y control otorgadas por la Ley 388 de 1997 no implicaban la aplicación de la potestad disciplinaria. Al respecto, la Sala manifestó lo siguiente: 162 “Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución”. 163 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación número 11001-03-15-000-2003-0053-01(C), de 13 de mayo de 2003. 164 La norma en comento fue derogada y modificada por el artículo 22 de la Ley 1796 de 2016.
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