235504 Memorias 2018 Tomo I

278 SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS AÑO 2018 ii) Conforme a la Ley 135 de 1961 toda adjudicación de una UAF tiene como requisito el registro de una condición resolutoria expresa por el término de 15 años (hoy en día 12 años, conforme a la Ley 160 de 1994 148 ). De igual forma, se establece una pro- hibición de enajenación por parte de la autoridad adjudicataria, en donde esta úl- tima tiene la primera opción de compra en caso de que se quiera vender el predio, en caso contrario debe autorizar la enajenación del bien y levantar la prohibición impuesta. iii) La competencia para adjudicar predios a través de Unidades Agrícolas Familiares ha estado en cabeza de diferentes autoridades del orden nacional; en primer lugar, en cabeza del Incora hasta el año 2003, en dicho año el Incoder asumió la citada función hasta el año 2015, fecha en la cual entró en funcionamiento la Agencia Nacional de Tierras (ANT) quien asumió la tarea de ser la máxima autoridad de las tierras de la Nación, quien actualmente está facultada para otorgar subsidios y adjudicar predios a favor de los sujetos de la reforma agraria. iv) El proceso de cancelación de un asiento registral está en cabeza del Registrador de Instrumentos Públicos, no obstante, dicho proceso debe ser adelantado por soli- citud de autoridad judicial o administrativa y no de forma oficiosa. En caso de no contar con las citadas órdenes o actos administrativos, el registrador solo puede adelantar el proceso de cancelación registral cuando la ley se lo permita, situación que no ocurre en el presente caso, pues la norma agraria no establece esta facultad aun cuando sí exige autorización previa de la autoridad adjudicataria para poder enajenar el predio rural. Por lo tanto, para la Sala es claro que quien tiene la obligación de emitir acto adminis- trativo solicitando la cancelación de las anotaciones registrales es la Agencia Nacional de Tierras (ANT) entidad que, i) asumió las funciones que tenían el Incora y el Incoder y continuó con lo que se encontraba a cargo de ellas en materia de tierras; y ii) actualmente cuenta con competencia para adelantar procesos de adjudicación de UAF y compra de predios para que el cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva a que pueda solicitar la cancelación de los asientos registrales impuestos por el Incora en el caso en concreto; lo anterior luego de que la entidad revise que se cumplan con los requisitos de ley para que sea procedente la citada cancelación. Asimismo, si es del caso, la ANT tiene la com- petencia para optar por la opción de compra del predio y en caso contrario autorizar su enajenación como lo establece la ley. En ese orden de ideas, la Sala determinará que la competencia para evaluar si es viable, y en caso afirmativo, ordenar la cancelación de las anotaciones No. 001, 002, 005 y 006 del folio de matrícula inmobiliaria No. 200-129356 de la afectación impuesta por el Incora, es de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) por las razones expuestas anteriormente. 148 Ley 160 de 1994, “artículo 25. Los beneficiarios de los programas de reforma agraria deberán restituir al Incora el subsidio, reajustado a su valor presente, en los casos en que enajene o arriende el terreno adquirido con el subsidio dentro de los doce (12) años siguientes a su otorgamiento sin la autorización expresa e indelegable de la Junta Directiva del Incora, o si se estableciere que el predio no está siendo explotado adecuadamente por el campesino a juicio del Instituto, o se comprobare que incurrió en falsedades para acreditar los requisitos como beneficiario de la reforma agraria. La autorización para la enajenación solo podrá comprender a quienes tengan la condición de sujetos de reforma agraria y en ningún caso se permitirá el arrendamiento de la unidad agrícola familiar”.

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