235504 Memorias 2018 Tomo I
276 SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS AÑO 2018 o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. La cancelación de una inscrip- ción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación”. Por lo tanto, es claro que toda cancelación registral debe estar ordenada por un juez o autoridad administrativa o permitida expresamente por la Ley; situación que obliga a que el registrador siempre solicite dichos actos u órdenes para adelantar el proceso de cance- lación y en caso de que no existan no procederá a cancelar el asiento registral solicitado, en razón a que la norma no se lo permite. Por su parte, el artículo 64 determinó que las medidas cautelares tendrán una vigen- cia de diez (10) años desde su registro, no obstante, la autoridad que las ordenó puede solicitar su renovación con una vigencia de cinco (5) años prorrogables por igual período hasta por dos veces, siempre y cuando dicha solicitud se realice antes del vencimiento de los 10 años. Luego de que se cumpla el citado termino o sus prorrogas la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado y de cúmplase, cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular del derecho real. Asimismo, el citado artículo (64) en su parágrafo, regula lo concerniente a la vigencia de la caducidad de medidas cautelares, en especial aquellas registradas antes de la promul- gación de la Ley 1579 de 2012, a saber: “Artículo 64 (…) Parágrafo . El término de diez (10 años) a que se refiere este artículo se empieza a con- tar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto”. De acuerdo a lo anterior y lo expresado por la Agencia Nacional de Tierras, es claro que esta norma no es aplicable al caso en concreto. En primer lugar, porque las anotaciones he- chas por el registrador de instrumentos públicos de Neiva en el folio de matrícula No. 200- 129356 no corresponden a unamedida cautelar sino a una limitación de dominio a favor del Estado. En segundo lugar, el citado término de caducidad se comenzaría a contar a partir de la vigencia de la norma (Ley 1579 de 2012), es decir el 1º de octubre de 2012. Por lo tanto, de la revisión del estatuto registral la Sala concluye: (i) los procesos que se llevan a cabo por los registradores de instrumentos púbicos se rigen por el principio de rogación, (ii) el proceso de cancelación de un asiento registral no escapa de la aplicación de dicho principio, por lo que es necesario que siempre medie un acto u orden judicial o administrativa que solicite la respectiva cancelación y (iii) la caducidad de medidas cau- telares contenida en el artículo 64 no aplica para el caso en concreto debido. 4. Caso concreto El conflicto aquí planteado se presenta porque en los años 1978 y 1993 el Incora a través de las Resoluciones No. 1103 y 1681 respectivamente, adjudicó el predio la Aurora a Vic-
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