235504 Memorias 2018 Tomo I
275 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL dios rurales que había estado en cabeza del Incora, por lo que le correspondería revisar y decidir sobre la solicitud de la señora Mónica Andrade Olarte referente a la cancelación de las condiciones resolutorias y las prohibiciones impuestas en sumomento por el Incora al predio la Aurora con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-129356. 3.5. El proceso de cancelación de un asiento registral. Ley 1579 de 2012 Actualmente la Ley 1579 de 2012 es la norma por medio de la cual se incorpora al or- denamiento jurídico el estatuto de registro de instrumentos públicos y en ella se regula lo concerniente a la inscripción, corrección y cancelación de asientos registrales de las matriculas inmobiliarias de los inmuebles rurales o urbanos. Referente a la función registral se tiene que la Ley 1579 de 2012 estableció en su artículo 3º los principios que rigen la actuación de los registradores, a saber: (i) rogación, (ii) espe- cialidad, (iii) prioridad o rango, (iv) legalidad, (v) legitimación y (vi) tracto sucesivo. Especí- ficamente para el caso en concreto es necesario citar la definición que la norma da para el principio de rogación: “Rogación: Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Ins- trumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la Ley lo autorice”. (Resalta la Sala). Así las cosas, se tiene que todo acto que afecte un bien sujeto a registro y que se quiera incorporar en su respectivo folio de matrícula inmobiliaria deberá ser solicitado por: (i) Notario, (ii) autoridad judicial o (iii) administrativa, o en caso de que no medie la citada solicitud, el registrador solo hará inscripciones cuando la Ley se lo autorice. Ahora bien, el citado estatuto registral regula lo concerniente a la cancelación de asien- tos registrales en el capítulo XIV, y define este como “el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción” 146 , es así que por medio del citado proceso se cancelan actua- ciones como las hipotecas o medidas cautelares, o en este caso se cancela la condición resolutoria expresa y la prohibición hecha por el Incora. Es así que, el artículo 62 de la norma en cita señala cuando es viable una cancelación y destacó que solo ocurre cuando se le presente la prueba de su ocurrencia en algún tí- tulo o acto, o cuando se le demuestre una orden judicial o administrativa que ordene su trámite. Por lo tanto, una vez el registrador constate los requisitos para la procedencia de la cancelación, se adelantara la respectiva inscripción en el folio de matrícula haciendo hincapié en el acto o providencia que la ordena, el artículo en cita señala: “Artículo 62. Procedencia de la cancelación. El Registrador procederá a cancelar un regis- tro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título 146 Artículo 61 Ley 1579 de 2012.
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