235504 Memorias 2018 Tomo I
268 SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS AÑO 2018 de la propiedad rural que adjudica el Incora, hoy Agencia Nacional de Desarrollo Rural y Agencia Nacional de Tierras. De igual forma, en la nueva norma se redujo el plazo y paso a doce (12) años de quince (15) que establecía la norma anterior. Con la expedición de la Ley 160 no se introdujo una regla o norma que reglamentara la cancelación de las condiciones resolutorias y de la prohibición de enajenación a favor del Incora o del Incoder, por lo que dicho proceso se debe regular o tramitar conforme a la norma especial, es decir, el estatuto registral. Ahora bien, en el artículo 39 de la ley en cita se estableció el régimen aplicable a las Unidades Agrícolas Familiares que se adjudicaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 160, para lo cual se determinó: “Artículo 39. Quienes hubieren adquirido del Incora Unidades Agrícolas Familiares con anterioridad a la vigencia de la presente ley, quedan sometidos al régimen de propie- dad parcelaria que en seguida se expresa: (…) Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera ad- judicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas. En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del Incora para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar. El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la recepción de la petición, para expedir la autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la propuesta del adjudicatario. Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán los Notarios y Registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de autorización al Incora, junto con la declaración juramentada del adjudicatario, de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo. En los casos de enajenación de la propiedad, cesión de la posesión o tenencia sobre una Unidad Agrícola Familiar, el adquirente o cesionario se subrogará en todas las obligaciones contraídas por el enajenante o cedente a favor del Instituto. Quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a los quince (15) años, deberán informar al Instituto respecto de cualquier proyecto de enajenación del inmueble, para que éste haga uso de la primera opción de readquirirlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recepción del escrito que contenga el informe respectivo. Si el Incora
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