235504 Memorias 2018 Tomo I
267 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL bien objeto del derecho que se constituye, las obligaciones y derechos del adjudicata- rio, las condiciones para la enajenación de la propiedad, constitución de gravámenes o transferencia de la posesión o tenencia del bien, la vinculación del predio a formas asociativas de producción, y las causales de caducidad del derecho que se constituye. (…)”. (Resalta la Sala). Es así que la norma ordenó que toda adjudicación que fuera otorgada por el Incora debía ser registrada ante la oficina de registro de instrumentos públicos y que en dicho asiento se establecieran las causales de caducidad, así como la constitución de graváme- nes a favor del Estado como sucedió en el caso en concreto. En años siguientes el gobierno nacional expidió la Ley 160 de 1994, norma que derogó de forma expresa la Ley 135 de 1961 y a través de ella se crea el Sistema Nacional de Re- forma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras y se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Es así que en su artículo 25 de estableció: “Artículo 25. Los beneficiarios de los programas de reforma agraria deberán restituir al Incora el subsidio, reajustado a su valor presente, en los casos en que enajene o arriende el terreno adquirido con el subsidio dentro de los doce (12) años siguientes a su otorga- miento sin la autorización expresa e indelegable de la Junta Directiva del Incora, o si se estableciere que el predio no está siendo explotado adecuadamente por el campesino a juicio del Instituto, o se comprobare que incurrió en falsedades para acreditar los re- quisitos como beneficiario de la reforma agraria. La autorización para la enajenación solo podrá comprender a quienes tengan la condición de sujetos de reforma agraria y en ningún caso se permitirá el arrendamiento de la unidad agrícola familiar. En las escrituras de adquisición de predios subsidiados por parte del Estado se anotará esta circunstancia, así como la obligación del propietario de adelantar directamente su explotación, y deberá establecerse una condición resolutoria del subsidio en favor del Incora por el término de 12 años, cuando ocurran los eventos previstos en el inciso anterior. (…) Parágrafo. Los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con la destitución, se abstendrán de otorgar e inscribir escrituras públicas que contengan la transmisión del dominio o la posesión de predios adquiridos con subsidio en las que no se protocolice la autorización expresa y escrita del Incora para llevar a cabo la enajenación, dentro del término previsto en este artículo. Serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención a lo aquí dispuesto”. (Resalta la Sala) Es así que a partir de la expedición de la Ley 160 de 1994 se estableció de forma expresa la obligación de que el Estado establezca una condición resolutoria a su favor, con el fin de que cumplir con los fines de la norma referente al subsidio de tierras y la función social
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