235504 Memorias 2018 Tomo I

265 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL “Artículo 50 bis. Las Unidades Agrícolas Familiares se adquirirán en propiedad confor- me a las siguientes reglas: a) Los propietarios que hagan uso del derecho de exclusión, según las disposiciones y procedimientos de la presente ley, conservarán el derecho de dominio pleno sobre las Unidades Agrícolas Familiares que se hayan reservado en la etapa de negociación directa o que le sean reconocidas en caso de allanamiento de la demanda dentro del proceso de expropiación. b) Los adjudicatarios de Unidades Agrícolas Familiares en zonas de parcelación adqui- rirán la propiedad sobre el inmueble por adjudicación administrativa, sujeta dentro de los 15 años siguientes a la fecha de adjudicación, a las causales de caducidad previs- tas en la presente ley. (Resalta la Sala). Por lo tanto, un adjudicatario de una UAF debía cumplir con las condiciones contenidas en el acto de adjudicación, en el reglamento del Incora y en la ley, so pena de que el Es- tado declare su caducidad y el predio regrese a dominio del Incora, situación que debía quedar registrada en el folio de matrícula del predio adjudicado. Al respecto, el artículo 51 de la Ley 135 de 1961 determinó las siguientes condiciones: Artículo 51. Los adquirentes a cualquier título de Unidades Agrícolas Familiares con- traen, por el solo hecho de la adjudicación, la obligación de sujetarse a las reglamenta- ciones existentes sobre uso y protección de los recursos naturales renovables así como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tránsito y de aguas que al efecto dicte el Instituto para la zona correspondiente. Durante los quince años siguientes a la adjudicación administrativa de una Unidad Agrícola Familiar no se podrá transferir el derecho de dominio, ni su posesión o tenencia, sino a personas que reúnan las condi- ciones para ser beneficiarios de su adjudicación, dentro de los programas de parcela- ción de la reforma agraria. No serán adjudicables en ningún caso las franjas de terreno o áreas aledañas a los nacimientos de aguas en zonas de parcelación. La comunidad asentada en la concentración parcelaria respectiva administrará dichos nacimientos de agua conjuntamente con el Inderena o con la corporación autónoma regional com- petente, según sea el caso. Dentro de los quince años siguientes a la adjudicación ad- ministrativa de la propiedad de una Unidad Agrícola Familiar, el adjudicatario deberá solicitar autorización previa al Incora para enajenar, arrendar o gravar el predio. EL Incora dispone de los tres meses siguientes a la recepción del escrito de solicitud para manifestar si expide o no la autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la cesión o gravamen propuestos. Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán los notarios y registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de autorización al Incora, junto con la declaración juramentada del adjudicatario de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio administra- tivo positivo. En los casos de enajenación de la propiedad o de cesión de la posesión o

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