235504 Memorias 2018 Tomo I
259 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL No obstante lo anterior, señaló que es distinto el levantamiento ipso jure de la con- dición resolutoria al procedimiento registral de la cancelación de registro el cual de conformidad con el artículo 62 de la ley 1579 de 2012, procede en los casos en que el Registrador de Instrumentos Públicos se le presente orden judicial o admi- nistrativa en tal sentido. Pues, el Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice, lo que implica que los actos de registro no opera en principio de manera oficiosa, sino que es requisito legal que exista una solicitud previa. En ese orden de ideas, el levantamiento de la condición resolutoria y la prohibición del Incora a que están sometidos los predios adquiridos mediante la adjudicación del subsi- dio integral de tierras, no existe una norma específica que autorice a los registradores de instrumentos públicos a realizar una inscripción de oficio. Por lo que concluye que “Com- peler a los registradores a realizar de oficio este tipo de actos, seria incitarlos a actuar por fuera de la ley y de las competencias que le han sido legalmente asignadas”. Así las cosas, determinó que le corresponde a la Agencia Nacional de Tierras disponer el levantamiento de las anotaciones 1, 2, 5 y 6 del folio de matrícula No. 200-129356, en razón a que en derecho las cosas se deshacen como se hacen. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala y Términos legales a. Competencia del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territo- rial de un solo tribunal administrativo”. Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artí- culo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administra- tiva se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoria- les… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.
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