235504 Memorias 2018 Tomo I

258 SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS AÑO 2018 “(…) en aplicación de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 en donde se regula lo pertinen- te sobre la materia, no se establece que debe operar un levantamiento de la medida, en ese sentido, no es necesario que la agencia se pronuncie ordenando el levantamien- to, pues este opera ipso jure, es decir, por el mismo derecho, transcurrido el tiempo que lamisma ley fijó. Conforme a lo anterior, este Agencia no debe expedir ningún acto administrativo para cancelar o levantar la condición resolutoria, tampoco es viable emitir el formato de calificación jurídica que dispone el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012”. Finalmente, afirmó que “(…) conforme a las normas establecidas en el Estatuto de Re- gistro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012), el cual señala la caducidad de inscrip- ciones de las medidas cautelares y contribuciones especiales en su artículo 64, en donde se manifiesta que dichas medidas tienen una vigencia de (10) años los cuales pueden ser prorrogados, pasado dicho término el registrador de instrumentos públicos de oficio deberá cancelar la inscripción mediante acto administrativo motivado. 2. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva El doctor Jairo Custodio Sánchez Soler, en calidad de registrador principal de instru- mentos públicos de Neiva, manifestó que no puede adelantar el proceso de cancelación solicitado por la señora Mónica Andrade Olarte, con fundamento en las siguientes consi- deraciones: La Superintendencia Delegada para la Restitución, Protección y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro a través del concepto de mayo del 2013 analizó el tema de la condición resolutoria y el procedimiento para su cancelación o levantamiento para lo cual citó los artículos 20 y 25 de la ley 160 de 1994 en conjunto con el artículo 1536 del Código Civil, y estableció que la citada condición es aquella cuyo cumplimiento genera la extinción de un derecho. Y para el caso de la condición resolutoria en temas de subsidio de tierras, afirmó que: “(…) el derecho sometido a condición resolutoria radica en cabeza del benefi- ciario del subsidio, a quien el Incoder podrá iniciar el trámite administrativo que busca la restitución del valor monetario del subsidio otorgado, en el evento que dentro de un plazo de doce (12) años siguientes al otorgamiento del subsidio, ten- ga ocurrencia alguno de los hechos futuros e inciertos consagrados por la ley 160 de 1994 para el cumplimiento de la condición. En los términos del artículo 1531 ibídem, el derecho en este caso está sometido a una condición positiva, pues solo en el caso de acontecer el hecho futuro e incierto previsto, se genera la extinción del derecho. La condición resolutoria permite consolidar en cabeza del beneficia- rio el derecho sobre el valor de subsidio, una vez transcurrido el termino estable- cido en la ley de 12 años, por tanto, el levantamiento de la condición opera ipso jure por el ministerio de la ley, lo que permite concluir que para su cancelación no es necesario que el Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras expida acto adminis- trativo, pues como se ha dicho esta ópera de pleno derecho una vez cumplido el termino establecido en la ley agraria”.

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