235504 Memorias 2018 Tomo I
257 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1579 de 2012 solo procede la cancelación de las anotaciones cuando se presente orden judicial o administrativa, situación que no sucede en el presente caso. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autorida- des involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 6). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Agencia Nacional de Tierras, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la señora Mónica Andrade Olarte (folios 6 y 7). Obra también constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, presentó escrito de alegatos el señor Jairo Custodio Sánchez Soler, en su calidad de Registrador principal de Instrumentos Públicos de Neiva (folios 9 a 12). Una vez revisado la totalidad del expediente y teniendo en cuenta que dentro del mis- mo no se contaba con la suficiente información para dirimir el presunto conflicto, se pro- firió Auto de mayo 21 de 2018, con el fin de solicitar información no obrante dentro del expediente (Folios 17 a 19). Obra constancia secretarial que dentro del término dado por el Auto se recibió la infor- mación solicitada por parte de la señora Mónica Andrade Olarte (folios 23 a 32) y por el Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario del Huila, doctor Jhon Fisher Muñoz Cama- cho (folios 33 a 43). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Agencia Nacional de Tierras (ANT) Esta entidad no presentó alegatos o consideraciones dentro de la fijación del edicto, no obstante, se expondrán los argumentos esbozados en la respuesta dada a la señora Mó- nica Andrade Olarte el 21 de diciembre de 2015, la cual fue suscrita por la doctora Nubia Elena Pacheco Gómez, Subdirectora de Administración de Tierras de la Nación. En primer lugar, señaló que luego de revisar el folio de matrícula No. 200-129356 y con- forme a la solicitud de levantar o cancelar la limitación de dominio con ocasión de la condición resolutoria impuesta por el Incora, contenida en las anotaciones 1, 2,5 y 6 del citado folio, evidenció que no era procedente la solicitud de la señora Andrade debido a que el predio se encuentra por fuera del régimen parcelario o de la condición resolutoria propiamente dicha, lo que conlleva a que se acuda a lo contemplado en la ley 160 de 1994, y específicamente manifestó que:
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