235504 Memorias 2018 Tomo I

253 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Norte de Santander), no se había creado la UAEGRTD, en cuya cabeza se estableció años más tarde la función de administrar el RUPTA, según lo dispuso el citado De- creto 2365 de 2015. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-821 de 2007, advirtió acerca de la importancia del registro autónomo o especial para los bienes de la población desplazada, en la cual recalcó que cobija tanto a los predios urbanos como a los rurales. Puntualmente la Corte expuso: “En todo caso, advierte la Corte que para satisfacer las directrices mínimas de protección de los derechos de la población desplazada, debería existir un regis- tro autónomo o especial para esta población, cuando se trate de personas que han abandonado sus bienes inmuebles rurales y urbanos. Este registro permiti- ría identificar adecuadamente a las personas que han sufrido el despojo de sus bienes y a los predios que por tal razón deben ser protegidos. Una medida de esta naturaleza permitiría crear mecanismos para promover el derecho funda- mental a la propiedad y a la posesión de la población desplazada y serviría para implementar una política diferencial en materia de reparación, para quienes se vieron obligados a abandonar o fueron despojados de sus bienes (…)” Como lo anotó la Corte en dicha oportunidad, el registro de los bienes inmuebles afectados por la violencia, se debe hacer, independientemente de su ubicación geográfica, para satisfacer una garantía mínima de protección. 8. En la normativa vigente que rige el tema de las medidas de protección patrimonial sobre predios cuyos titulares son desplazados forzados por la violencia, no hay diferenciación, para fijar competencia, entre predios rurales y urbanos, ni tampoco se excluye expresamente a estos últimos de la competencia de la UAEGRTD. 9. Si se excluyen los predios urbanos se atenta contra: (i) la adecuada administración del RUPTA; (ii) los principios que rigen las actuaciones de registro y cancelación, los cuales velan por la protección jurídica de los bienes afectados y la eficacia de las decisiones administrativas y judiciales (artículo 2.15.1.1.3 del Decreto 1071 de 2015 y artículo 73 de la Ley 1448 de 2011); y (iii) los derechos de la población desplazada, en tanto afecta directamente la atención, asistencia y reparación integral que deben recibir como víctimas de la violencia. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, las personas desplazadas forzosamente se hallan en estado de indefensión. Por lo tanto, el Estado debe velar por el trato preferen- te a estos individuos, lo cual debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la aten- ción a las necesidades de estas personas, ya que “de otra manera se estaría permitiendo

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz