235504 Memorias 2018 Tomo I
252 SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS AÑO 2018 Se constata pues, que en el Decreto 2051 de 2016 tampoco se hicieron exclusiones de los predios urbanos del sistema RUPTA, afectados por la situación de violencia. 4. En concordancia con lo anterior, el artículo 2.15.1.8.4 del Decreto DUR 1071 de 2015, adicionado por el Decreto 2051 de 2016 contempló que la UAEGRTD debe incluir en el RUPTA aquellas solicitudes de protección de predios abandonados forzosamente cuando: (i) el requirente acredite la condición de desplazado por la violencia, (ii) el requirente demuestre al menos sumariamente la relación con el predio y (iii) identi- fique si el predio se ubica en un municipio, corregimiento o vereda. La Sala encuentra que el artículo 2.15.1.8.4 del Decreto 2051 de 2016 no hizo distin- ciones en cuanto a la ubicación geográfica de los predios a efectos de incluirlos en el RUPTA. Por el contrario, la UAEGRTD es competente para inscribir y administrar el Registro Único de los predios afectados por la violencia ubicados en municipios, corregimientos o veredas, lo que permite afirmar que incluye inmuebles rurales y urbanos. 5. El artículo 2.15.1.1.2. del Decreto DUR 1071 de 2015 trae “Para los efectos de la presente Parte” , que es la Parte 15 del decreto, relativa a la UAEGRTD, una serie de definiciones, dentro de las cuales están las de “Predio rural” y “Predio urbano” . Por consiguiente, resulta congruente afirmar que las competencias otorgadas a la UAEGRTD por el DUR 1071 de 2015 están referidas a los dos tipos de predios urba- nos y rurales en los términos de las definiciones contenidas en la misma norma. Por lo tanto, la UAEGRTD puede aplicar el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados –RUPTA, que se encuentra dentro del ámbito de su competencia y las medidas necesarias para la protección de predios urbanos y rurales. En otras palabras, con tales definiciones y su remisión a la Parte del Decreto DUR aplicable a la UAEGRTD, se concluye que la normativa que rige a esta entidad abar- ca los dos tipos de predios. 6. Como lo determinó la Superintendencia deNotariado y Registro en la Instrucción Ad- ministrativa No. 10 del 19 de julio de 2016, la UAEGRTD es la única entidad encargada de administrar el RUPTA. En consecuencia, para prestar el servicio oportuno, las Ofi- cinas de Registro de Instrumentos Públicos solo reciben las solicitudes de registro de predios, tanto urbanos como rurales, emitidas mediante acto administrativo de la UAEGRTD que ordene la inscripción o cancelación de medidas de protección. 7. Para la época en que la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-1037 de 2006 139 , sobre la cual la UAEGRTD fundamenta su falta de competencia, (sentencia que re- solvió una situación particular de un predio localizado en el municipio de Ocaña, 139 En la parte resolutiva del fallo, la Corte Constitucional dispuso respecto a los bienes urbanos del actor: “CUARTO.- ORDENAR a la Alcaldía muni- cipal de Ocaña que, por medio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, brinde la protección solicitada a los inmuebles de propiedad del señor Fernando Quintero Durán que se hallen ubicados en el casco urbano de dicha ciudad, para que ese despacho se abstenga de inscribir actos de enajenación o transferencia sobre dichos inmuebles. La protección deberá otorgarse dentro de un término máximo de cinco (5) días a partir de la notificación del presente fallo.”
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz