235504 Memorias 2018 Tomo I
251 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Resulta importante anotar que ese Capítulo se titula “Registro Único de Predios y Territorios Abandonados –RUPTA” y la mencionada Parte 15 lleva por título “De la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas” . El propósito de la expedición del Decreto 2051 de 2016 fue reglamentar aspectos relacionados con el RUPTA, “armonizándolo con el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” , como lo señala el artículo 2.15.1.8.1 del aludido Capítulo. El artículo 2.15.1.8.2. del Decreto DUR 1071 de 2015, adicionado por el artículo 1º del Decreto 2051 de 2016, reiteró que la administración del RUPTA corresponde a la UAEGRTD, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015. Tal norma dispone lo siguiente: “Artículo 2.15.1.8.2. Administración del RUPTA. Corresponderá a la Unidad Adminis- trativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la administración del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015, en desarrollo de lo cual adelantará todas las actuaciones administrativas necesarias para la definición de las situaciones atinentes a dicho registro, con sujeción al procedimiento adminis- trativo común y principal previsto en la Ley 1437 de 2011. Dentro de ese marco legal, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecerá las directrices que permitan la correcta y eficiente administración del RUPTA, así como los mecanismos pertinentes para la articulación del RUPTA y el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en los términos de la Ley 387 de 1997.” Como se advierte, esta disposición ratifica la administración de la UAEGRTD del RUPTA, el cual es un registro único de predios en general, tanto rurales como urbanos. Es posible que se entendiera que este Registro, en su origen cuando el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 lo atribuyó al INCORA y luego, cuando el artículo 4º numeral 20 del Decre- to 3759 de 2009 lo trasladó al INCODER, era solo para predios rurales, pues las competen- cias de tales entidades públicas se desarrollaban sobre asuntos del campo colombiano. Sin embargo, en la actualidad, el RUPTA, con la normatividad del Decreto DUR 1071 de 2015, adicionada por el Decreto 2051 de 2016, tiene una connotación general, pues como dice su denominación “Registro Único de Predios y Territorios Abandonados” , se refiere a predios que han sido abandonados por las personas, a causa de la violencia que ha afec- tado indistintamente tanto al sector rural como al urbano, de modo que dicho Registro Único debe englobar a las dos clases de predios: rurales y urbanos.
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