235504 Memorias 2018 Tomo I
243 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1. Se acredite por el requirente la condición de desplazado por la violencia, cumplien- do con las condiciones previstas en el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 o el artículo 1º de la Ley 387 de 1997. 2. Se demuestre al menos sumariamente la relación del requirente con el predio objeto de protección. 3. Se identifique y localice espacialmente el predio del que se pretende la protección, dando cuenta de su ubicación político-administrativa (departamento, municipio, co- rregimiento y vereda). Artículo 2.15.1.8.5. Armonización de los requerimientos de protección. Las perso- nas identificadas por los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Aten- ción Integral a la Población Desplazada por la Violencia, o por los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Justicia Transicional en las declaratorias de zona de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, serán conside- radas como requirentes de protección de predios abandonados forzosamente y po- drán ser incluidos en el RUPTA. (…)” (Subrayas de la Sala). Es relevante citar la Resolución No. 00955 de 2017 134 emitida por la Dirección General de la UAEGRTD, la cual promueve una adecuada administración del Sistema de Información RUPTA, en los términos señalados en el parágrafo 1º del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015, arriba citado. Esta Resolución desarrolla el mecanismo a través del cual la UAEGRTD adelanta el trámite de levantamiento y cancelación, parcial o total de las medidas de pro- tección colectiva que efectuaron los comités municipales, distritales o departamentales de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. La Resolución No. 00955 de 2017 dispuso: “ (…) ARTÍCULO SEGUNDO. Levantamiento y cancelación de medidas de protección co- lectiva. La decisión de levantamiento y cancelación de las medidas de protección co- lectiva deberá consignarse en un acto administrativo motivado y fundamentado en pruebas en las que se demuestre que las circunstancias o causas que ocasionaron la medida cesaron o desaparecieron, luego de agotar el trámite que aquí se describe. Se entenderá que se ha configurado esta situación en el caso de solicitudes que coincidan con áreas microfocalizadas por la política de restitución de tierras. ARTÍCULO TERCERO. Comunicación del trámite administrativo a los Comités de Justicia Transicional y a posibles interesados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará por escrito a los Comités de Justicia Transicional a través de las alcaldías o gobernaciones del lugar en que se haya expedido la medida de protección colectiva, sobre la iniciación del trámite 134 “Por la cual se establece el mecanismo de levantamiento de medidas de protección colectiva de predios conforme a lo dispuesto en los artículos 2.15.1.8.4 y 2.15.1.8.5 del Decreto 2051 de 2016, para lograr una adecuada administración del Sistema de Información RUPTA en los términos seña- lados por el parágrafo 1º del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015.”
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