235504 Memorias 2018 Tomo I
236 SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS AÑO 2018 administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán ex- clusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fun- damenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los docu- mentos que hacen parte del expediente. 3. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para tramitar las solicitudes de inscripción de medidas de protec- ción patrimonial sobre predios urbanos como consecuencia del desplazamiento forzado a causa de la violencia. La Sala aprovechará la oportunidad para también referirse a la cancelación o levantamiento de dichas medidas. Al respecto, la UAEGRTD afirma no ser competente pues considera que le corresponde a las alcaldías municipales darle trámite a la protección patrimonial de predios urbanos, por cuanto son las entidades que cuentan con capacidad institucional suficiente y ne- cesaria para facilitar la efectividad jurídica y material de las medidas de protección, con fundamento en la Sentencia T-1037 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. Por su parte, la Alcaldía del Municipio de Medellín afirma que no es competente para co- nocer del asunto, porque el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA pasó a ser administrado por la UAEGRTD. Sin embargo, la Dirección General de la UAE- GRTD dio la instrucción de no tramitar solicitudes cuando se trate de predios ubicados en zona urbana.
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