235504 Memorias 2018 Tomo I
226 SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS AÑO 2018 R/ “Sí, hay que tener en cuenta que el registro de tierras es un instrumento propio de la Ley 1448 de 2011 que se regula en el Decreto 1071. Sin embargo, el RUPTA es un registro que plantea otra norma desde 1997, en atención a la población. El registro de tierras se dirige a despojados y no a desplazados, lo cual tiene implicaciones jurídicas diferentes. Son dos instrumentos diferentes.” • El Consejero Ponente Dr. Édgar González López le preguntó: ¿Cuál es su opinión del Decreto 2051 de 2016, citado por varias de las partes dentro de este conflicto, en donde afirman que se refiere tanto a predios urbanos como rurales? R/ “La potestad reglamentaria del Ministerio de Agricultura se sujeta a la jerarquía nor- mativa y lo que hace es desarrollar el fundamento legal de la Ley 387 de 1997. En ese sen- tido, a pesar de que el Decreto 2051 de 2016 no hace una definición explicita sobre predios urbanos y rurales, si atiende en los considerandos a su fundamento normativo que es la Ley 387 de 1997 y en una interpretación armónica debemos entender que solo nos referimos a predios rurales toda vez que la potestad reglamentaria no puede exceder esa potestad del Congreso de la República.” • El Consejero Ponente Dr. Édgar González López le preguntó: Cuando se habla de la Instrucción Administrativa No. 7 de 2015 y la Circular 595 del mismo año, debía entenderse que la protección era tanto para predios urbanos como rurales, es decir que la competencia era exclusiva de la Superintendencia de Notariado y Registro. Quisiera saber, ¿Cuál es su opinión del alcance de las normas en cita de la Superintendencia de Notariado y Registro en donde están referidos tanto predios urbanos como rurales? R/ “La Superintendencia sí tenía claro como tal el procedimiento y para el efecto tenía unas cartillas para temas tanto rurales como urbanos. Si era rural, se remitía al INCODER, si era urbano se remitía a las alcaldías y establecían el procedimiento. (…) Si analizamos la Instrucción Administrativa No. 10, determina que como la administración del RUPTA la tiene la Unidad de Restitución de Tierras entonces será la Unidad la que tiene la competencia. Si revisamos la Instrucción No. 10 no hace un análisis como tal del por qué, simplemente por tener la administración del RUPTA, nos dice que tenemos que definir tanto lo urbano como lo rural y en esos términos da la orden a las Oficinas de Registro que no pueden inscribir si no proviene de la Unidad. Es importante resaltar la diferenciación conceptual entre lo que es el RUPTA, como instrumento de la Ley 387 y la protección predial urbana y que como tal no tiene fun- damento legal explícito y por ende no puede entenderse asimilado al RUPTA. Debemos hablar de protección urbana sí, pero diferente a hablar de RUPTA urbano, a partir de esta diferenciación conceptual es que la Unidad plantea no tener competencia frente al RUPTA urbano. (…). Al existir una indefinición normativa, la ruta de protección urbana se queda ‘huérfana’”.
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