235504 Memorias 2018 Tomo I

224 SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS AÑO 2018 manera reglada y con fundamento en la Ley 387 de 1997 que es la que nos establece la com- petencia respecto de predios rurales, no urbanos. (…). En temas de predios urbanos, encontramos que no existe ningún pronunciamiento legal respecto del mismo, tenemos solamente antecedentes mediante la interposición de tutelas que son las Sentencias T-1037 de 2006 y T-821 de 2007, en donde hace una diferenciación en temas de protección y le asigna a las alcaldías la protección de predios urbanos, teniendo en cuenta que las alcaldías son quienes cuentan con mecanismos más expeditos para la atención eficaz y oportuna de los ciudadanos que están en zonas urbanas.” El Dr. José Francisco Calderón Palacios , Coordinador del RUPTA, manifestó: “El Ministerio de Agricultura, a través del Decreto 2051 de 2016, vino a regular la admi- nistración del RUPTA y esa competencia funcional que tiene la Unidad en materia de este registro, basándose fundamentalmente en los presupuestos del artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y vuelve a hacer referencia al Registro de Predios Rurales. En ese sentido, la compe- tencia que se regula en cabeza de la Unidad se refiere específicamente a lo normado en la Ley 387 de 1997 respecto de predios rurales. Precisamente en ese procedimiento reglado y no discrecional que adopta la Unidad, se evidencia que no tenemos competencia funcional atribuida mediante un instrumento legal sobre la protección de predios urbanos. Con base en eso, la Unidad brinda todos los lineamientos internos al evidenciar que los procedimien- tos que venía adelantando el INCODER, la Superintendencia de Notariado y Registro, de for- ma articulada, fueron derogados a través del Decreto 2051, del Decreto de transferencia de competencias 2365 y de la Instrucción Administrativa No. 10 de 2016 de la Superintendencia de Notariado y Registro que especialmente derogó todos los lineamientos internos en ma- teria de protección tanto urbana como rural. (…) Respecto de lo urbano quedó en una indefinición normativa propia de no contar con una ley específica que regule el derecho de protección de predios de población desplazada en zonas urbanas. Ese es el marco legal con que contamos y a través del cual podemos con- cluir que no existe una competencia funcional asignada a la Unidad y como entidad estatal sujeta a un orden reglamentado y legal.” • El Consejero Ponente Dr. Édgar González López le preguntó a la Unidad si al parecer el fallo de tutela T-1037 de 2006 asignó una competencia compartida entre el INCODER y la Alcaldía del Municipio de Ocaña. También le manifestó a la Unidad que la Sala encontró que este fallo es anterior a las normas de creación de la Unidad. R/ “La Corte lo que entendió fue una asimilación del tema de protección, el RUPTA, como registro surge de la protección de la Ley 387 de 1997 y se refiere a predios rurales pero no habla del derecho de protección de predios urbanos. La Corte hizo una asimilación en la atención de estos casos y lo que dijo fue articúlense para que quede un registro, esa articu- lación se entiende como instrumento de predios rurales y no urbanos (SIC).” • El Consejero Dr. Álvaro Namén Vargas le preguntó a la Unidad: ¿La administración del RUPTA qué predios abarca y qué naturaleza? ¿Qué implica y qué trámites

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