235504 Memorias 2018 Tomo I
148 SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS AÑO 2018 4.2. La indagación preliminar en el proceso disciplinario Dispone el inciso primero del artículo 66 de la Ley 734 de 2002 61 : “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno dis- ciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procu- raduría General de la Nación. (…)”. Al regular el “procedimiento ordinario” (Título IX), la Ley 734 inicia con la “indagación preliminar” (Capítulo Primero), como una etapa previa que tiene la finalidad de establecer si es o no procedente abrir la investigación disciplinaria. Así lo determina en su artículo 150: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indaga- ción preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, de- terminar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disci- plinaria se adelantará indagación preliminar 62 . En los demás casos 63 la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investiga- ciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses 64 . Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que con- sidere necesario 65 para determinar la individualización o identificación de los intervi- nientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. 61 El inciso segundo del artículo 66 de la Ley 734/02 agrega: “El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos discipli- narios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella”. 62 El texto original del inciso tercero del artículo 150 era: “En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disci- plinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo”. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 2003, aclarada en su parte resolutiva por el Auto 038/03 (18 de febrero), Exp. D-4076. 63 En virtud de la decisión de inexequibilidad de la cita precedente, debe entenderse que en todos los casos la duración de la indagación prelimi- nar es de seis meses, con la excepción de las violaciones a los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 64 Corte Constitucional, Sentencia C-181-02 (12 de marzo). 65 Corte Constitucional, Sentencia C-036-03: “Tercero: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-892 de 1999, y, en consecuencia, se declara inexequible la expresión “que considere necesario” contenida en el artículo 150, inciso 5°, de la Ley 734 de 2002”.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz