235504 Memorias 2018 Tomo I
146 SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS AÑO 2018 La situación de sujeción y subordinación, –propia de las estructuras verticales que ca- racterizan la organización de los organismos y entidades de la administración pública–, excluye por su naturaleza la posibilidad de que el inferior jerárquico ejerza la potestad disciplinaria respecto de su superior. 4.1.2. El control disciplinario externo Dispone el artículo 118 de la Constitución Política: “Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Na- ción, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del mi- nisterio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”. Con relación a la Procuraduría General de la Nación, ha dicho la Corte Constitucional que el artículo 277, inciso 6º, de la Constitución Política de 1991 58 : “… estipula, entonces, una cláusula general de competencia en cabeza de la Procura- duría General de la Nación para adelantar investigaciones disciplinarias con el propó- sito de ejercer la vigilancia superior que al Jefe del Ministerio Público se encomienda y, en últimas, para que él pueda cumplir el cometido básico de velar por el imperio y la efectividad del orden jurídico en todo el territorio de la República” 59 . En armonía con la norma constitucional en cita, los incisos primero y segundo del artículo 3º de la Ley 734 de 2002, definen: “Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órga- nos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asu- mir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se proce- derá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso” 60 . 58 Constitución Política, artículo 277, inciso sexto: “Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”. 59 Corte Constitucional, Sentencia C-222 de 1999. Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de marzo de 2014, Radicación 1100103060002014000000200. 60 El inciso tercero del artículo 3º de la Ley 734, en su texto original, dijo: “La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judica- tura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional”. Los textos subrayados fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-948 de 2002.
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