235504 Memorias 2018 Tomo I

143 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Para resolver el conflicto, la Sala se referirá a: (i) la potestad disciplinaria y el control disciplinario interno, el control disciplinario externo y el control disciplinario preferente; (ii) la indagación preliminar en el proceso disciplinario; (iii) la competencia disciplinaria y los factores que la determinan; (iv) la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Admi- nistración Municipal del Municipio de La Pintada; (v) el caso concreto. 4. Análisis del conflicto planteado 4.1. La potestad disciplinaria del Estado La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones observen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cua- les guían la función administrativa 43 . En ese contexto el control disciplinario es un presupuesto que garantiza el buen nombre y la eficiencia de la administración pública 44 , y el ejercicio de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los asociados 45 . De acuerdo con los artículos 1 46 y 2 47 de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y otro externo. El primero está a cargo de las oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado, y el segundo está en cabe- za de la Procuraduría General de la Nación, y de las personerías municipales. 4.1.1. El control disciplinario interno De manera reiterada ha señalado la Sala que el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 in- corporó nuevamente 48 el deber de las entidades y organismos estatales de organizar una oficina de control interno disciplinario, con la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, con los requisitos de ser “del más alto nivel” y confor- mada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración: 43 “En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancio- nándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de 2006. Radicación 11001-03-06-000-2006-00112-00(1787). Véase igualmente: “La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública” . Artículo 16, Ley 734 de 2002. 44 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de 2006. Radicación 11001030600020060011200(1787). 45 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 3 de marzo de 2011. Radicación No. 11001030600020110000200(2046) 46 “El Estado es el titular de la potestad disciplinaria”. 47 “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de Control Disciplinario Interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”. 48 La Ley 200 de 1995 (28 de julio), “Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único”, que precedió al código actualmente vigente, había ordenado ensuartículo48:“ControlDisciplinario Interno.TodaentidaduorganismodelEstado,excepto laRamaJudicialdebeconstituirunaunidaduoficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador”.

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