CPACA Ley 1437 Actualizada 2019

[ ] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la in uencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Artículos 1, 2, 3, 10, 104-1 y par.; 105-1, 142 y 145; C.P., preámbulo; 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, 58, 59, 89, 90, 91, 93, 94, 121, 123, 209 y 214-2; Código Civil, 2341 y 2344. Nota: La expresión “ o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma ” fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-644 del 31 de agosto de 2011. En la misma sentencia, la Corte se declaró “ inhibida para decidir en relación con los cargos formulados contra la expresión “La obligación será conjunta y no se dará aplicación a la solidaridad prevista en el artículo 2344 del Código Civil” , citada por el actor pero que no hace parte del texto o cialmente publicado correspondiente al artículo 140 de la Ley 1437 de 2011”. Nota: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, s entencias de la Sala Plena: 13 de marzo de 2018, exp. 250002326000200300208-01, y 21 de marzo de 2018, exp. 250002326000200300206-01; y de la Sección Tercera: 19 de noviembre de 2012, exp. 24897; 25 de septiembre de 2013, exp. 36460; 28 de agosto de 2014, exp. 26251, 27709, 28804, 28832, 31170, 31172, 32988 y 36149; 22 de abril de 2015 (CE-SUJ-3-001), exp. 20000383801(19146); 15 de agosto de 2018, exp. 46947, 57190, 59375 y 60159; y 3 de octubre de 2018, exp. 110013336031201300252- 01(59840). Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de

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