CPACA Ley 1437 Actualizada 2019
[ ] Parte Segunda Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la noti cación de aquel. Artículos 1, 3, 9-6, 10, 11, 12, 37, 42 a 44, 46, 49, 52, 57, 66 a 76, 80, 83 a 88, 137, 139, 141, 147, 164 y 237; C.P., 6, 90, 121 y 209. Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. Artículos 2, inc. 2º; 44, 57, 65, 137, 161-6, 164-2, lit. a); 237, 275, 287 y 288; C.P., preámbulo; 1, 2, 3, 40, 69, 103, 107 a 109, 122, 123, 126, 132, 133, 152-c, 171, 176, 179 a 181, 190, 191, 202, 258 a 266, 293, 299, 303, 304, 312, 314, 316, 323, 327 y 330 . Nota: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias de la Sala Plena: 29 de enero de 2019, exp. 110010328000201800031-00; y Sección Quinta: 26 de mayo de 2016, exp. 110010328000201500029-00; 7 de diciembre de 2016, exp. 110010328000201600044-00, y 24 de mayo de 2018, exp. 470012333000201700191-02. Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
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