CPACA Ley 1437 Actualizada 2019

[ ] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo La decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición. Artículos 115, 116, 130 y 242; Ley 1564 de 2012, 142 a 147. CAPÍTULO VII Impedimentos y Recusaciones de los Agentes del Ministerio Público Artículo 133. Impedimentos y recusaciones de los agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción. Las causales de recusación y de impedimento previstas en este Código para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Artículos 130 y 134; C.P., 117, 118, 275, 277-7, 279 y 280; Ley 1564 de 2012, 141. Artículo 134. Oportunidad y trámite. El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace. La recusación del agente del Ministerio Público se propondrá ante el juez, sala, sección o subsección del tribunal o del Consejo de Estado que conozca del asunto, para que resuelva de plano, previa manifestación del recusado, sobre si acepta o no la causal y los hechos. Si se acepta la recusación, dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación la designación del funcionario que lo reemplace. Parágrafo. Si el Procurador General de la Nación es separado del conocimiento del proceso, por causa de impedimento o recusación, lo reemplazará el Viceprocurador. Artículo 133; C.P., 275, 277-1, -7 y -10; 278-6, 279 y 280.

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