CPACA Ley 1437 Actualizada 2019
[ ] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 122, inc. 2º; C.P., 272; Ley 270 de 1996, 37, par.; 41, 131-7, 166, 167, 169, 170, 172 y 175. CAPÍTULO IV De los Jueces Administrativos Artículo 124. Régimen . Los juzgados administrativos que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia establezca la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sus características, denominación y número serán jados por esa misma Corporación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículos 154 y 155; Ley 270 de 1996, 42. CAPÍTULO V Decisiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se re eren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. Artículos 149, 151, 187 y 243; Ley 270 de 1996, 54 a 56; Ley 1564 de 2012, 278 y 279. Artículo 126. Quórum deliberatorio en el Consejo de Estado. El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mayoría de sus miembros. Artículo 107; C.P., 236; Ley 270 de 1996, 34, 36, 39 y 54.
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