CPACA Ley 1437 Actualizada 2019

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [ ] CAPÍTULO III Procedimiento administrativo sancionatorio Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de o cio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian ( sic ) procedentes Este acto administrativo deberá ser noti cado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la noti cación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las super uas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. Artículos 3-1, 13 y 38-1; C.P., 29 y 92; Ley 105 de 1993, 9; Ley 336 de 1996, 44 a 52; Ley 734 de 2002; Ley 962 de 2005, 81; Ley 1333 de 2009; Ley 1438 de 2011, 116, 128, 130 a 134; Ley 1474 de 2011, 86; Ley 1480 de 2011, 59 a 63; Ley 1581 de 2012, 22; Ley 1610 de 2013, 6 a 12; Ley 1740 de 2014, 16 a 21; Ley 1801 de 2016, 4; Ley 1949 de 2019, 1 a 5. Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.

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